Sentencia Civil Nº 325/20...il de 2008

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Sentencia Civil Nº 325/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1107/2001 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 325/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100133

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, sobre la condena en costas en juicio sobre la resolución de contrato de arrendamiento. En este caso, se ha producido una estimación total de la pretensión principal, la reclamación de cantidad, y una estimación parcial de la pretensión accesoria, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios. De ahí que proceda la condena a la parte demandada al pago de la mitad de las costas causadas a la parte demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados la margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "El Astorgano S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo número 446/1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 261/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso Don Juan Miguel que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 261/1998 , promovidos a instancia de Don Juan Miguel contra "El Astorgano S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "que se llegue en su día a dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda declare 1.- la cumplida demostración de que la demandada adeuda a mi patrocinado la cantidad de 22.263.490 pts. 2.- el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado y condene 1.- a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- al pago de la citada cantidad y de los intereses desde la interposición de la demanda 3.- al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia. 4.- al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado "El Astorgano S.A"., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la excepción legal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar en el fondo se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora y, subsidiariamente se dicte resolución en los términos que resultan de la suplica de nuestra reconvención, pues así es de justicia". Formuló demanda reconvencional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia en la que : A) Se condene a Don Juan Miguel a abonar a mi mandante la cantidad que resulte acreditada, en concepto de daños y perjuicios, tras el periodo de prueba y, de no ser posible su total determinación en ejecución de sentencia. B) Se declare que la cantidad retenida por mi poderdante a Don Juan Miguel , a cuenta de la indemnización es la de 21.205.287 pesetas; C) Se declare la compensación automática de las cantidades resultante de las pretensiones anteriores y, si el saldo fuere favorable a mi mandante, se condene al reconvenido al pago de su importe y de su interés legal desde la interposición de esta demanda. D) Se condene en costas al actor reconvenido".

La demandante reconvenida formuló escrito de contestación a la reconvención en el que terminaba solicitando: "dicte en su día sentencia, estimando la excepción alegada por esta parte, y subsidiariamente, dicte resolución por la que se desestime íntegramente la reconvención y estime íntegramente nuestra demanda, con la expresa condena en costas de ambas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Sáenz Martín, actuando en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra "El Astorgano S.A.", debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor la cantidad de 22.263.490 pesetas, más los daños y perjuicios que se cuantificaran en ejecución de sentencia, más el interés legal desde la presentación de la demanda, más las costas. Y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Don Juan Miguel de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas al demandado reconvincente".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "El Astorgano S.A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, con fecha 25 de enero de 1999 , en autos de juicio de menor cuantía número 261/1998, a que este rollo se refiere, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, si bien en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios deferidos a ejecución de sentencia, se ajustarán a las bases establecidas en esta resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO. La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de "El Astorgano S.A", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la Ley procesal y la jurisprudencia interpretativa (SS 25.10.2000, 29.9.2000, 23.5.2000 ).

Segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 1089, 1100, 1256, 1258, 1259, 1546, 1561, 1581 del Código Civil y de la doctrina legal.

Tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 por vulneración por inaplicación de los artículos 1101, 1106, 1107 y 1568 del Código Civil en relación con el 1251 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Carmen Moreno González, en representación de Don Juan Miguel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma, por Don Juan Miguel , impugnación al recurso de casación interpuesto por "El Astorgano S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya , y, en su día, dicta sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes para la resolución del actual recurso de casación son los siguientes: el arrendatario Don Juan Miguel ejercitó acción en reclamación de 22.263.490 pesetas como cantidades retenidas indebidamente por el arrendador "El Astorgano S.A.", así como daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia por las deudas ocasionadas con proveedores, los préstamos que había tenido que solicitar y el despido de los trabajadores que había tenido que afrontar. Entre las partes se había celebrado juicio anterior por el que "El Astorgano S.A"., solicitaba la declaración de extinción del contrato de arrendamiento y la declaración de que las cantidades que había ido reteniendo eran debidas en concepto de cláusula penal y mínimos de venta. La resolución del contrato de arrendamiento se consigue en el anterior pleito. En cuanto a las cantidades se consideró que éstas no eran debidas porque la relación contractual era verbal y no estaba acreditada la existencia de cláusula penal ni aplicación de mínimo de ventas a partir del año 1987.

El demandado "El Astorgano S.A" contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional solicitando que las cantidades retenidas fueran compensadas con las debidas por daños y perjuicios por la posesión injustificada desde quue se requirió al arrendatario para el abandono del local frutería hasta que efectivamente fue abandonado como consecuencia de la resolución judicial. Estos daños y perjuicios se concretaron en la demanda reconvencional en las rentas debidas por ese tiempo, en el beneficio dejado de obtener por la caída de ventas imputable a la conducta del arrendatario que subió los precios y en una cantidad por material que el arrendatario se habría llevado.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la demanda reconvencional imponiendo las costas a la demandada, demandante reconvencional. Consideró que las cantidades retenidas y reclamadas en la demanda habían sido declaradas ilegales en un anterior procedimiento y que, como se habían seguido reteniendo, procedía su abono. Estimó también la reclamación de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia por despido de trabajadores, existencia de préstamos y deudas a proveedores. En cuanto a la demanda reconvencional consideró que los daños y perjuicios por rentas no procedían, pues éstas se habían seguido pagando, y, en cuanto al mobiliario, se acreditó que pertenecía al arrendatario. En cuanto al resto de daños y perjuicios por caída de ventas se consideró que este descenso no era imputable al arrendatario actor.

La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, pues las cantidades se habían ido reteniendo indebidamente. En cuanto a los daños y perjuicios, consideró no probado su relación con estas cantidades retenidas indebidamente, ni con el despido de trabajadores, ni con las deudas a proveedores, por estar implícitas en los préstamos. En cuanto a éstos, rechazó los perjuicios reclamados como consecuencia de tener que solicitar un préstamo de 20 millones de pesetas pues su concesión era para una finalidad distinta a la de hacer frente a las retenciones practicadas por la arrendadora. La apelación en cuanto a la demanda reconvencional se limitó a los daños y perjuicios por caída de ventas, considerando la Audiencia no acreditado que esta caída fuera imputable al demandante reconvenido.

SEGUNDO. El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC por infracción del artículo 523 de la LEC en materia de costas. Aunque el recurrente no menciona en la introducción de su motivo, el párrafo de dicho precepto que considera infringido, se entiende de su desarrollo que es el segundo , por inaplicación, al considerar el recurrente que la Audiencia yerra al mantener el pronunciamiento de las costas de primera instancia que se imponen al recurrente, entendiendo que, al haber una estimación parcial de las pretensiones, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Aplicando la doctrina referida, debe apreciarse que en el supuesto de autos existe la infracción del artículo 523 de LEC invocada por la recurrente. Al no pronunciarse la sentencia de la Audiencia Provincial sobre las costas de primera instancia y confirmar íntegramente la resolución, salvo en lo relativo a las bases para la cuantificación de los daños y perjuicios, resulta que confirma también el pronunciamiento de la sentencia por el que las costas son impuestas al demandado reconvincente. Y la infracción se produce, pues no se puede entender que existiera un vencimiento total ni una estimación sustancial de las pretensiones principales, ya que, ejercitada en la demanda acción de reclamación de la cantidad de 22.263.390 pesetas por retenciones indebidas, más daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, concretados los daños en cantidades debidas a proveedores, petición de préstamos y despido de trabajadores, por la sentencia de primera instancia se concedieron los daños y perjuicios que se cuantificaran en ejecución de sentencia, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial los delimitó en el sentido siguiente: no concesión de lo debido a proveedores por entender que estaba incluido en los préstamos; no concesión de los intereses de un préstamo de 20 millones por ser para adquisición de una longa, no teniendo causa en las retenciones indebidas; y no concesión de lo reclamado en concepto de despido a trabajadores por tener causa en la extinción de la relación arrendaticia. Se estimaron, por tanto, los perjuicios consistentes en los interes por dos préstamos acreditados, uno de 1.500.000 pesetas y otro del que se dispuso de 4.630.000 pesetas. Por tanto, se ha producido una estimación total de la pretensión principal, la reclamación de cantidad; y una estimación parcial de la pretensión accesoria, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, de ahí que proceda la condena a la parte demandada al pago de la mitad de las costas causadas a la parte demandante; así como la parte demandada correrá con las suyas.

Por ello, procede, con estimación del motivo, casar la sentencia impugnada. Pero esta modificación ha de serlo sólo del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal, como se ha expuesto, puesto que, en cuanto a la demanda reconvencional, ha habido una desestimación íntegra tanto en primera instancia como en segunda de sus pretensiones, por lo que cabe mantener el pronunciamiento de imposición, conforme al artículo 523.1 de la LEC , a la parte vencida, en este caso a la demandada reconviniente. Y en cuanto a las costas de segunda instancia, al haber acogido la Audiencia la pretensión de la demandada en cuanto a la reducción de los conceptos e importes por daños y perjuicios, la consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 710 de la LEC , al no haberse justificado la existencia de circunstancias excepcionales, es que las costas de la apelación no se impongan a la apelante.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado en los términos expuestos.

TERCERO. Por razones de unidad argumentativa se analizarán a continuación los motivos segundo y tercero del recurso de casación. El segundo motivo se formuló al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC , por vulneración de los artículos 1089, 1100, 1256, 1258, 1259, 1546, 1561 y 1581 del Código Civil y de la doctrina legal. Por su parte, el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal, invoca vulneración por inaplicación de los artículos 1101, 1106, 1107 y 1568 del Código Civil , en relación con el artículo 1251 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar, hay que destacar que ambos motivos incurren en una serie de vicios casacionales, que es preciso mencionar, al integrar por sí solos una causa de inadmisión, que en la presente fase procesal lo es de desestimación de acuerdo con el artículo 1710.1, 2ª en relación con el artículo 1707, ambos de la LEC :

a) Se realiza en ambos motivos una cita masiva de preceptos heterogéneos, siendo doctrina de esta Sala que la cita de preceptos heterogéneos no cabe en casación en la medida en que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos "está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006 , entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv , todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms.. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)". Así, en el motivo se citan preceptos heterogéneos entre sí como son los artículos 1089, 1256 y 1258 , junto con el artículo 1259 (relativo al contrato a nombre de otro, que nada tiene que ver con el tema enjuiciado), así como otros que se refieren a la normativa sobre arrendamientos. A su vez, en el motivo segundo, se invoca a la vez la normativa relativa a los daños y perjuicios, los arrendamientos y a la prueba de presunciones.

b) Además, no sólo se mezclan preceptos heterogéneos sino también genéricos, siendo criterio reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 7 de marzo de 2007 , que los preceptos genéricos y amplios no son aptos para articular la casación (sentencias, también, entre otras muchas, de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 13 de noviembre de 2000 ), ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigarlo, tanto más si tienen un carácter general (STS de 21 de septiembre de 2001 ). Así ocurre con la cita de los artículos 1089 (encuadrado en las disposiciones general en materia de obligaciones, de su carácter genérico dan cuenta las Sentencias de 4 de octubre de 2007, 22 de junio y 2 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2005 ), 1256 y 1258 (que señalan la perfección del contrato y la eficacia general del mismo cuyo carácter genérico se destaca por la sentencia de 24 de enero de 2006 ) y 1546 (en cuanto definidor del arrendamiento).

Sin embargo, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente entiende esta Sala que en ambos motivos, dado los términos del debate en ambas instancias, lo que se está denunciando es el incumplimiento por parte del arrendatario Don Juan Miguel de la obligación de entregar la cosa, con la consiguiente indemnización que ello supone de daños y perjuicios. Así, plantea en el motivo segundo la infracción por la sentencia recurrida de la normativa relativa a la extinción del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo al considerar la sentencia recurrida que no existió incumplimiento del arrendatario por estar amparado por una resolución judicial, mientras que en el motivo tercero, solicita esta indemnización de daños y perjuicios.

Ambos motivos han de ser desestimados, el primero por aplicación de la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso (sentencias de 22 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 ) y ello porque determinar por esta Sala la cuestión de los efectos de una sentencia en la posesión del arrendatario, con independencia de su resultado, no conllevaría ninguna modificación de la resolución recurrida ya que, lo que pretendió el recurrente desde el inicio del pleito con tal alegación, fue la indemnización de daños y perjuicios que no probó. Y ello nos lleva al planteamiento del tercer motivo y a su desestimación, porque en éste el recurrente pretende amparar en esta posesión injustificada unos daños y perjuicios que ahora solicita de modo genérico y en su demanda reconvencional fueron concretados en tres partidas: rentas, beneficio dejado de obtener (por la disminución de ventas) y elementos que el arrendatario se llevó. Amparar ahora un motivo de casación en una petición genérica de daños y perjuicios no sólo supone el planteamiento de una cuestión nueva proscrita en casación, sino obviar que estos daños y perjuicios fueron concretados en su demanda reconvencional, siendo objeto de apelación únicamente los relativos a la caída de ventas, pues las rentas fueron pagadas y los elementos que el arrendatario se llevó se acreditó que le pertenecían. En cuanto a la caída de ventas, en la que el recurrente amparaba su lucro cesante, se imputó al arrendatario la falta del beneficio que había de obtener de no haberse dado el comportamiento ilícito del demandante, y en la instancia se consideró no acreditada esta imputación. Por lo que, para justificar su pretensión de obtener los daños y perjuicios reclamados, el recurrente soslaya este dato fáctico, además del resto de los datos que han dado lugar a la desestimación de su pretensión, incurriendo por hecho en este motivo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión", que consiste de partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenece al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 29-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para a partir de una construcción propia y unilateral extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria - SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -.

QUINTO. En cuanto a costas del recurso de casación, no procede hacer especial declaración, según el artículo 1715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Concepción Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "El Astorgano S.A", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 29 de diciembre de 2000 , la cual casamos y anulamos parcialmente, únicamente en cuanto al pronunciamiento de las costas de la primera instancia y de la apelación, que ha de ser modificadas en los siguientes términos: se condena al demandado al pago de la mitad de las costas de primera instancia causadas al demandante, quedando las suyas a su cargo y se imponen al demandante reconvencional las costas de la demanda reconvencional. En cuanto a las costas de apelación no se hace expresa imposición de ellas. Sin condena en costas de este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández .Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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