Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 214/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100323

Resumen:
03065370092009100323 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 325/2009 Fecha de Resolución: 01/06/2009 Nº de Recurso: 214/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 214/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 828/08

SENTENCIA Nº 325/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a uno de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 828/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Evaristo Vicente, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar, y como apelada la parte demandante D. Prudencio , representada por el Procurador Sra. García Vicente y defendida por el Letrado Sra. García Peral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 828/08, se dictó Sentencia con fecha 13/10/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador Doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Prudencio contra Evaristo Vicente S.L.U. representada por la Procurador Doña Francisca Orts Mogica, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 800 euros más el interés legal computado desde el día 30 de abril de 2.008.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 214/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/5/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Por su parte la S.T.S. de 5 de octubre de l998 señala que "si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la S.TS de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos ,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes , sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia a la que poco se puede añadir , salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma y a la ajustada a Derecho condena. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, pues en definitiva pretende imponer la parte recurrente su interpretación respecto de las pruebas practicadas frente a la apreciación que efectúa el Juzgador de instancia. Como ha quedado constatado en virtud de la documental aportada , el vehículo objeto de la compraventa es el mismo que fue objeto del pedido efectuado, así resulta tanto de la matrícula como del número de bastidor, por lo que no se sustenta la pretensión demandada de que se sustituyó el vehículo inicialmente solicitado, como causa de la inexactitud del kilometraje del mismo que se contiene tanto en la hoja de pedido como en el anexo del contrato. Y siendo que el kilometraje junto con la antigüedad del vehículo y sus características, constituyeron los elementos determinantes para la fijación del precio de la compraventa, como resulta de la cláusula primera del contrato suscrito , la información no veraz hecha constar en el pedido y en el contrato por la mercantil demandada fue lo que indujo a error al demandante al suscribir el contrato, de ahí la procedencia de la acción ejercitada, pues la información no veraz sobre las condiciones del bien adquirido no pueden recaer sobre el consumidor, que no tiene obligación de soportarlas (art. 11 LGDCU de 1984 y que mantiene la Ley 1/2007 de 16 de noviembre, que entró en vigor con posterioridad a la suscripción del contrato objeto del presente procedimiento).

Resultando igualmente aplicable la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo objeto fue la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / C.E., del Parlamento Europeo y del Consejo , de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, que viene a recoger un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores. Como resulta de su exposición de motivos introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato , aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor, de tal forma que las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los Derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley, como la misma indica, otorga este carácter imperativo a todos los Derechos reconocidos en la misma. Y si bien fue derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 (LGDCU), estaba vigente al tiempo de la celebración del contrato y la reclamación efectuada por el demandante consumidor. Ley cuyo Artículo 1 dispone que "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley." Su artículo 3 señala que "1 . Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo."

El artículo 4 . "El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el Derecho a la reparación del bien, a su sustitución , a la rebaja del precio y a la Resolución del contrato. La renuncia previa de los Derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el art. 6 del Código Civil ."

El artículo 7 dispone "La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán , a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La Resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia."

Y el artículo 8 "La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega."

Por lo que con independencia de si el vendedor obro o no de mala fe, quiso o no introducir esa información no veraz en el contrato o incurrió en simple error en su introducción, ello no puede ser opuesto al consumidor que queda protegido por la normativa expuesta.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 13 de octubre de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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