Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 665/2008 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 325/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 665/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 26/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 325
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 26/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de ASCENSORES CEMAR, S.L.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. DIRECCION000 , NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT incomparecida en esta alzada y representada en los estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Josep María ROIG PERNAS en nombre y representación de la entidad "ASCENSORES CEMAR, S.L.", contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Av. DIRECCION000 nº NUM000 , de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia CAPLLONCH BUJOSA, debo CONDENAR y CONDENO a Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Av. DIRECCION000 nº NUM000 , de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) a abonar a la mercantil "ASCENSORES CEMAR, S.L.", la cantidad de 12.344,14 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará respecto de dicha suma desde el día 8 de enero de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) Por la entidad "ASCENSORES CEMAR SLL" se formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 en reclamación de 12.344'14 ?, habiendo precedido requerimiento vía correo certificado de 8.11.2007, con acuse de recibo al día siguiente, sin respuesta por la demandada (f. 13 y 14), cuyo documentos no han sido impugnados. 2) Ante dicha pretensión, por la Comunidad demandada se "allanó totalmente" a las pretensiones de la actora, excepto la condena en costas "ante la falta de mala fe" (sic), al constar a la actora que la deuda diempre ha sido reconocida por la misma y ha estado dispuesta a satisfacerla, no constando requerimiento fehaciente. 3) La sentencia de instancia, estima la demanda por el allanamiento, sin costas al no constar acreditada la concurrencia de la mala fe por parte de la Comunidad. 4) Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, respecto de la no imposición de las costas, reiterando su pretensión de que le sean impuestas a la demandada, quedando el debate en esta alzada concretado a dicho extremo.
SEGUNDO.- Respecto de la regla general del art. 394 LEC , existen reglas especiales en materia de costas y, entre ellas la referida al allanamiento (art. 395 L.E.C ), en el sentido de que si se produce (a) antes de la contestación a la demanda, no procederá la imposición de costas; es decir que si el demandado facilita el éxito de la pretensión, reconociéndola expresamente, no debe ser condenado en las costas producidas hasta ese momento. Ahora bien, se exceptua el supuesto en que el tribunal "razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado". Dicha "mala fe" ha de ser "preprocesal", entendiéndose como tal, "en todo caso, ... si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", obligando al actor a interponer la demanda y después se allana (con lo que se recoge el criterio jurisprudencial de la "causalidad"); y por ello, deben incluirse las conductas negligentes o causales, precisamente porque la excepción "mala fe" es más restringida que la de "temeridad", con lo que se dota la previsión legal de toda la operatividad conveniente. La expresión "en todo caso", supone existencia de "mala fe" , sin necesidad de apreciación ni de razonamiento por parte del Tribunal. (b) En caso de que el allanamiento se produjera tras la contestación a la demanda, se aplicará el art. 394.1 L.E.C ., regla general con las excepciones previstas en dicho precepto(art. 395.2 LEC).
Requerimiento "fehaciente", no supone intervención notarial o judicial, sino la utilización de cualquier medio idóneo que permita al destinatario recibir el mensaje, cuya recepción pueda acreditarse por cualquier medio de prueba, incluidas las presunciones. En el presente caso se trata de correo certificado con acuse de recibo, respecto del que se dan las siguientes circunstancias: a) no ha sido expresamente impugnado de contrario, por lo que tiene pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , b) no se niega la recepción ni que ese fue el mensaje recibido (no se alude a otro contenido(. Con ello, la demandada ya no podía verse sorprendida por la reclamación, consciente del incumplimiento y de la reclamación previa.
TERCERO.- Consecuente procede, con estimación del recurso, la revocación parcial de la sentencia, en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por "ASCENSORES CEMAR SLL" contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de imponer las costas de 1ª Instancia a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
