Última revisión
16/06/2009
Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 600/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 325/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 600/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 393/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A Nº 325/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 393/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Horacio y DOÑA Vanesa , representados en esta Alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Boldú Mayor, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2008 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Muns Falcó, en nombre y representación de D. Horacio y Dª. Vanesa , contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, titulares del local bajo del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma, interpusieron demanda de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietario de dicha comunidad celebrada el 25 de mayo de 2007.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas se observa que la comunidad demandada venía auto-administrándose desde la primera ocupación en 1974 como comunidad de propiedad horizontal, tal como la define el título de obra nueva del edificio, aunque en ningún momento conste "formalizara" su constitución o funcionamiento. Las juntas se hacían en el vestíbulo del propio inmueble mediante convocatoria personal y los gastos, a despecho de coeficiente, se repartían en partes iguales, siendo ingresadas las cantidades acordadas en la cuenta que tenía abierta la comunidad, sin que al parecer se giraran recibos periódicos. La situación sin embargo cambia cuando el mantenimiento del edificio pierde simplicidad y se hace económicamente más costoso y al propio tiempo se produce una renovación de los vecinos a la que hizo referencia la declaración en juicio del presidente de la comunidad, incluidos los demandantes que acceden a la comunidad en 1998; incluso se empezó a pensar en la conveniencia de instalar ascensor en la finca; todo esto parece estar detrás de los acuerdos adoptados en las juntas de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2002 en las que se acordó repartir gastos conforme a coeficiente en lugar de hacerlo por partes iguales. Estos acuerdos fueron impugnados por los demandantes por motivo formal (falta de convocatoria a la junta), argumento que fue admitido por la comunidad allanándose a la demanda y así se recogió en sentencia de 2 de abril de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma .
Sin duda esta situación, -además de la creciente complejidad normativa sobre edificios urbanos, incluida la entrada en vigor del código civil catalán en esta materia- debió llevar a ánimo de los copropietarios la conveniencia de contratar una administración de fincas profesional y la junta que ahora es motivo de impugnación trasluce el inicio de esta nueva fase de funcionamiento. En ella, como era previsible, se vuelve a adoptar el acuerdo de repartir los gastos por coeficiente que es el principal motivo material del desacuerdo, aunque la impugnación se haga extensiva de forma relativamente artificial a todos y cada uno de los acuerdos de la junta. En relación a estos últimos conviene apuntar que, en relación al primer punto del orden del día ("Constitución de la comunidad de propietarios") en realidad no se adopta acuerdo concreto alguno y por supuesto nadie pone en cuestión que ya estaba constituida desde bastante antes. Algo similar ocurre en relación al tercer punto del orden del día ("estado general de la finca") en que ningun acuerdo se toma, ni en relación al punto 5º ("posibles obras o servicios") salvo la obtención de presupuestos en relación a instalación del ascensor para futura deliberación, acuerdo éste que no consideramos infrinja norma alguna ni incurra en motivo alguno de ineficacia. Tampoco vemos motivo de nulidad, por razones obvias, en relación al acuerdo relacionado con el punto 6º del orden del día ("posible reclamación de cantidades adeudadas por algún copropietario") ya que el acuerdo es precisamente el de no proceder contra los demandantes -que parece eran los únicos que adeudaban alguna cantidad- porque habían normalizado el pago con anterioridad a la junta.
En relación a todos estos aspectos formales no cabe pues sino ratificar lo ya resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, haciendo propios y dando por reproducidos sus acertados fundamentos.
La pretensión de descalificar el voto de la práctica totalidad de los convecinos por razón de morosidad no puede acogerse porque, por definición, la morosidad guarda inevitable relación con la exigibilidad de la deuda y en este caso estamos hablando de unos recibos que la propia junta acuerda girar en fechas futuras pues, a propuesta del nuevo administrador, se determinan en ese momento cantidades y vencimientos, en función de previsiones de gasto y estado de cuentas. Habiéndose acordado pasar al cobro los recibos del segundo trimestre el día 30 de junio siguiente es claro que no puede hablarse de morosidad de los convecinos por no haber pagado estas cantidades antes de la junta donde se tomaron los acuerdos que se impugnan.
Es hecho reconocido que la junta se había convocado (y se desarrolló) el día 3 de mayo pero tal junta se anuló por acuerdo expreso, ante la constatación de que no se poseía prueba documental de la citación de los demandantes, resolviéndose señalarla de nuevo para el día 25 del mismo mes en evitación de una nueva demanda de nulidad de acuerdos por motivo formal. Ocurre también que, habiendo expresado parecer los distintos copropietarios sobre los asuntos a tratar, ocho de ellos se limitaron a delegar expresamente su voto al vicepresidente Sr. Teodulfo para esta segunda junta y así consta documentado en autos. La asistencia a la junta por medio de representación es una facultad legal prevista en art. 553.24.2.b) del código civil catalán, de manera que no existe motivo de nulidad por el hecho de que la práctica totalidad de los asistentes a la reunión hicieran uso de ella. Es verdad que de esta forma los demandantes tienen menos capacidad de persuasión de sus convecinos ya que la persona delegada tenderá a mantener los criterios ya expresados por las personas que le han delegado el voto, pero consideramos que los demandantes carecen de derecho para imponer su interés, obligando a los demás convecinos a que concurran personalmente para que puedan oír en ese preciso momento lo que tuvieran que decirles. No consideramos que exista abuso de derecho en esto sino que más bien es el comprensible resultado de reiterar por cuarta vez una misma decisión (junta de 7 de noviembre de 2002, de 5 de diciembre del mismo año, junta de 27 de febrero de 2003 y la impugnada). Francamente, más bien lo que parece abusivo es pretender que se reúna una nueva junta, a la que tengan que acudir personalmente los copropietarios, cuyo previsible resultado es que reitere por quinta vez lo que ya acordaron en noviembre de 2002 y, además, a expensas de que también tal acuerdo pudiera ser impugnado por algún motivo más o menos ingenioso.
TERCERO.- En relación a lo que es el aspecto material del conflicto, la cuestión deriva de que el local bajos propiedad de los demandantes tiene acceso directo a la calle y por lo mismo no utiliza servicios comunes de portería, escalera etc.. y, como antes se indicó, la contribución a los gastos comunitarios se venía haciendo por partes iguales desde bastante tiempo atrás. En cualquier caso, desde que los demandantes entraron en la comunidad en 1998.
Sin embargo la regla legal general es que la contribución a los gastos comunitarios viene determinada por el coeficiente ("cuota de participación) fijado en el título tal como expresa el art. 533.45.1 en relación a los arts. 553.3.1c) y 553.4 del código civil catalán ("La cuantía de la contribución de cada copropietario a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y la liquidación de la deuda según la cuota de participación"). Por otro lado la flexible expresión "o a lo especialmente establecido" que contiene el art. 9.1.e) de La ley de propiedad horizontal ha sido sustituida por la más rígida de "de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos".
Como bien se argumenta en la sentencia apelada, en el presente caso no consta otra cosa en escritura de obra nueva ("título" constitutivo de la división horizontal) ni existen estatutos que pudieran haber establecido algo distinto por lo que, en principio, no puede considerarse contrario a derecho un acuerdo que precisamente trata de efectuar el reparto del gasto comunitario en la forma predeterminada por la ley.
Con frecuencia se observa, sin embargo, la existencia de acuerdos de la junta de copropietarios estableciendo alguna modificación a esta regla general en razón de las circunstancias concretas de cada caso, muy particularmente en situaciones relativamente similares a la actual de locales con acceso independiente al exterior, situaciones en las que la utilización de ciertos elementos comunes es mínima, pero debe significarse, por un lado, que el art. 553.45.2 del código civil catalán establece -al igual que la Ley de propiedad horizontal- que "La falta de uso o goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar gastos que derivan de su mantenimiento salvo que una disposición de los estatutos -que sólo puede referirse a servicios o elementos concretos- establezca lo contrario" y, de otro lado, que aquellos acuerdos pueden ser de dos tipos: En unos casos modificando el título para "blindar" este tema e incluso dándole constatación registral que afectará a terceros (ahí tendría razón la parte apelante que se requeriría una mayoría cualificada para modificarlo) y en otros casos, los más, estableciendo una forma de reparto distinta de la legal que resulta válida mientras tal acuerdo no se demostrara contrario a derecho necesario (que en esencia es el acuerdo implícitamente adoptado en el caso enjuiciado) o sea dejado sin efecto por otro acuerdo posterior de la comunidad en sentido diferente.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 16 de noviembre de 2004 (que califica como de mera tolerancia una situación como la enjuiciada) y 12 de mayo de 2008 .
Las circunstancias que concurren en el caso, tanto objetivas, (contribución conforme parámetros legalmente estándar) como subjetivas por parte de la comunidad (funcionamiento tradicional de la comunidad, su renovación personal, encarecimiento del mantenimiento del edificio, la intervención de profesionales en la gestión actual) y por parte de los demandantes (incorporación relativamente reciente a la comunidad), llevan a descartar en el caso enjuiciado que la invocación de la normativa legal implique abuso de derecho.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Horacio y Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
