Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 325/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 622/2008 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100155

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00325/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009964 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1081 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Carla

Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ

Contra: Josefa , Sandra , Azucena , Florinda

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO , MARIA CONCEPCION

PUYOL MONTERO , MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Carla , y de otra, como demandados-apelados DOÑA Josefa , DOÑA Sandra , DOÑA Azucena Y DOÑA Florinda .

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1.081/07 , se dictó, con fecha 25 de abril de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Dª Carla contra Dª Josefa , Doña Sandra , Dª Azucena y Dª Florinda , representadas por el Procurador Dª Mª Concepción Puyol debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, Doña Carla . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 2008 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 20 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que seguidamente expresaremos.

SEGUNDO. El 22 de julio de 2003 fue autorizada por el notario de Madrid Don José Manuel de la Cruz Lagunero escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Repaluha S.L., con el número 2.881 de su protocolo por la que Doña Josefa , representada por Doña Carla , vendía (-1.-) a Doña Sandra , representada por Doña Dulce , 212.457 participaciones de la sociedad Repaluha S.L. (números 1 al 212.457) por el precio de 212.457 euros, (2) a Doña María Teresa , que actuó en su propio nombre, 106.229 participaciones de la misma sociedad (números 212.458 al 318.686) por el precio de 106.229 euros y (3) a Doña Delia , que igualmente actuó en su propio nombre, 106.229 participaciones también de la misma sociedad (números 318.687 al 424.915) por el precio de 106.229 euros. Se consignó en la escritura que la representante de la vendedora confesaba tener recibidos su mandante de las compradoras los importes de los respectivos precios, antes del acto de otorgamiento, a su entera satisfacción, por lo que, en su representación otorgaba a favor de las adquirentes la más firme y eficaz carta de pago (folios 17 al 21 de las actuaciones del Juzgado).

Doña Carla , Doña Sandra y Doña Dulce son hermanas, hijas las tres de la vendedora Doña Josefa , y Doña Azucena y Doña Florinda son hijas de Doña Dulce , luego nietas de Doña Josefa y sobrinas de Doña Carla y de Doña Sandra .

Doña Carla interpuso demanda contra su madre (vendedora) y contra las compradoras, esto es su hermana Doña Sandra y sus sobrinas Doña Azucena y Doña Florinda , interesando se declarase la nulidad por simulación del contrato de compraventa de participaciones de 22 de julio de 2003, toda vez que, bajo la apariencia de compraventa se entregaron las participaciones a las demandadas compradoras, sin ningún tipo de contraprestación, siendo inveraz que los precios hubiesen sido satisfechos antes del otorgamiento de la escritura, puesto que "dada la relación personal que unía a ambas partes y atendiendo a razones fiscales, acordaron que el pago del mencionado precio quedaría pendiente" (demanda, hecho segundo, apartado 3), afirmándose en la demanda que "en definitiva, se encubrió la donación de tales participaciones como si fuera una compraventa, todo ello causando un evidente perjuicio en los derechos legitimarios de mi representada" (demanda, hecho tercero).

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y recurre en apelación dicha sentencia la demandante.

TERCERO. Se dice en la sentencia apelada:

"... acudimos al documento de compraventa y encontramos que es la propia actora la que actuando en nombre y representación de su madre vendedora ( Josefa ) en virtud de poder general conferido a su favor, comparece a presencia notarial para vender libre de cargas y en pleno dominio, una serie de participaciones de Repaluha S.L. a Dª Sandra , a María Teresa y a Florinda , sus sobrinas, a cambio de un precio que, según se manifiesta por la hoy actora 'la representante de la vendedora confiese tener recibidas su mandante antes de este acto de la compradora, a su entera satisfacción..." (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero).

"Con independencia de si la parte demandada ha acreditado o no la entrega del precio es lo cierto y así destaco que nos encontramos con una manifestación de la representante de la vendedora que manifiesta que con anterioridad a dicho acto ha percibido el importe y con una manifestación de las intervinientes de haber hecho entrega de dicho precio, y si existe precio no nos encontramos ante ninguna donación" (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo séptimo).

"Pero aún hay más la actora ha quedado vinculada por sus propios actos, su acto fue concluyente, inequívoco e indubitado" (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo octavo).

"El examen del contenido de la escritura, acto concluyente e inequívoco donde los haya, evidencia que la actora actúa y otorga el contrato de compraventa de participaciones en nombre y representación de su madre y confiesa haber recibido el precio de las mismas con anterioridad, y es 4 años después cuando se da cuenta que ha sido una simulación absoluta? No tiene sentido, la actora, que según manifestación de su madre en el acto del juicio, 'es la que lo lleva todo', ha concluido en representación de Dª Josefa , su madre, un negocio, conociendo su alcance y contenido, y ahora no puede atacar el mismo de simulación y pretender una declaración de nulidad cuando nada ha variado desde la fecha de su otorgamiento quedando vinculada por su intervención" (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo último).

Pues bien, aun prescindiendo de la vinculación de los actos propios, no puede afirmarse que la transmisión de participaciones impugnada fuese una donación. En la audiencia previa, llegado el trámite de proposición de prueba, se solicitó por la actora prueba de exhibición de documentos entre partes, a fin de que fuesen requeridas las demandadas compradoras para que acreditasen documentalmente el pago efectuado por la compraventa de las participaciones sociales de Repaluha S.L., conforme al artículo 328 de la Ley procesal civil, prueba que fue admitida. No es posible servirse de la ficta confessio del artículo 329 de la misma Ley , puesto que las requeridas atendieron la petición y, a través de su representación procesal, manifestaron que habiéndose hecho el pago en metálico y en la notaría, la propia escritura (de la que la actora había aportado copia con su demanda) era la acreditación de los pagos (folios 77 y 78). Y efectivamente, en la escritura consta que la vendedora, a través de su representante, otorga a favor de cada una de las tres compradoras la más firme y eficaz carta de pago.

Obvio es que, atendida tal declaración fehaciente hecha por la propia demandante en representación de su madre, la falta de precio pretendida por la actora requeriría de manifestaciones cognoscitivas inequívocas, evidentes y rotundas sobre la gratuidad de la transmisión, no siendo suficientes meras conjeturas, contradichas por lo demás en el juicio por Doña Dulce , madre de las demandadas Don María Teresa y Doña Delia , sujeta a las cargas y responsabilidades que la ley impone a los testigos.

Pero es que, además, en los propios hechos de la demanda, se excluye el concepto de donación como contrato oculto, desde el momento en que se dice que "dada la relación personal que unía a ambas partes y atendiendo a razones fiscales, acordaron que el pago del mencionado precio quedaría pendiente" (demanda, hecho segundo, apartado 3), lo que se repite en el escrito de interposición del recurso de apelación: "Sin embargo ya se ha dicho que dada la relación personal que unía a ambas partes y atendiendo a razones fiscales, acordaron que el pago del mencionado precio quedara pendiente" (escrito de interposición de la apelación, alegación primera, párrafo duodécimo, folio 157). Y se añade:

"Hasta el momento las demandadas no han podido acreditar el pago realizado porque éste no existió".

Pues bien, si lo acordado fue que el pago del precio quedaría pendiente (y eso es lo que defiende la actora), estaríamos ante ventas con pago aplazado, no ante donaciones.

Debe desestimarse el recurso

CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Carla , al pago de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 622/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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