Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 284/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 284 ( 210 ) 2010.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 838 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 325/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Itmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Marcos y D.ª Elisa , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT, con la dirección del Letrado D. JUAN MIGUEL GISBERT LORENTE; siendo la parte apelada INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNELO, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. SEBASTIÁN CRESPO BAEZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Marcos y Doña Elisa contra la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L., debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 7 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada acción en que los demandantes pretendían el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de la sustracción de dos bicicletas que habían dejado depositadas en una habitación del hotel de Benidorm en el que se hospedaban durante sus vacaciones, la sentencia apelada, tras estimar que, ciertamente, la prueba acredita que aquéllos dejaban las bicicletas en un cuarto que había junto a la recepción, considera, sin embargo, que no ha de existir responsabilidad alguna del establecimiento hotelero en cuanto los actores no manifestaron nunca el elevado valor que tenían. Con este solo argumento, se desestima la demanda.
Contra la sentencia se alzan los otrora demandantes, manteniendo las alegaciones y pretensión deducida en la primera instancia.
No compartimos la decisión de la magistrada de instancia, por las razones que se expondrán.
Punto de partida de esta resolución es el hecho, fijado como probado en la resolución recurrida, y no discutido en esta alzada, de que los demandantes depositaron dos bicicletas en un cuarto situado junto a la recepción del hotel. En esta habitación, según la testifical, se dejaban habitualmente maletas e, incluso, en otras ocasiones, un número importante de bicicletas de grupos que iban al hotel. Según dicho medio probatorio, la puerta de la habitación se había y cerraba por un encargado del hotel.
Sobre la responsabilidad de los establecimientos hoteleros en casos similares al que nos ocupa, el art. 1783 del Código Civil (que es el invocado en la demanda como fundamento jurídico de la pretensión en ella deducida) establece, aún con una terminología obsoleta hoy en día, que "Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento á los mismos, ó á sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos". Dos son, por tanto, los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad del titular del establecimiento hotelero por el depósito de los efectos introducidos en el mismo: el primero, que el viajero haya dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes; el segundo, que los viajeros observen las prevenciones que los posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990 ) en las que se establece que esta responsabilidad, en tanto deriva del contrato de hospedaje, del que aquél depósito forma parte, tiene una marcada naturaleza obligacional.
SEGUNDO.-
Sobre la base de las premisas jurídicas reseñadas en el fundamento anterior, habida cuenta del carácter indiscutido del depósito de las bicicletas en la estancia señalada por el establecimiento hotelero, especialmente habilitada para el depósito de maletas y demás efectos de viajeros, y bajo la custodia del mismo, y teniendo en cuenta igualmente que se ha acreditado su sustracción, la responsabilidad de la demandada es palmaria. Se dan, más que cumplidamente, los dos requisitos antes señalados para que exista responsabilidad por parte de la misma.
Los demandantes, viajeros, depositaron las bicicletas en un lugar que se les señaló por el hotel, y que se encontraba bajo el control de sus empleados, que eran quienes facilitaban el acceso al cuarto. La desaparición, por tanto, de las bicicletas allí depositadas es un claro ejemplo de incumplimiento contractual, que genera la ineludible responsabilidad, según los preceptos invocados en la demanda.
En el caso que nos ocupa, además, llama extraordinariamente la atención a este Tribunal que, según se ha acreditado documentalmente, la demandada ha recibido cierta cantidad de dinero, al parecer de su aseguradora, en atención al siniestro que nos ocupa, y no la ha entregado, ni ofrecido en legal forma, a los perjudicados, con lo que se da, por calificarla de algún modo, la curiosa circunstancia de que, al menos desde febrero del 2008, es la demandada la que ha visto incrementado su patrimonio a consecuencia de los hechos que nos ocupan.
Se ha discutido, de otra parte, el valor de las bicicletas sustraídas: los demandantes han aportado la factura de compra y la demandada ha presentado impresiones de páginas web, en que aparecen valores inferiores a los que se indican en aquéllas. Que las bicicletas sean de un elevado valor económico resulta del carácter casi profesional que una de las demandantes posee, pues se dedica a la disciplina ciclista a nivel competitivo e incluso tiene una página web en que aparece su trayectoria deportiva. De otra parte, la identificación exacta de las bicicletas ya se hizo en la denuncia que, inmediatamente tras la sustracción, se efectuó en la Comisaría de Policía. Habiéndose practicado prueba pericial sobre el valor de las bicicletas, este Tribunal atenderá al importe señalado por el perito, que ha fijado teniendo en cuenta las facturas presentadas, los precios de compra de esas bicicletas y la revisión de dichos precios, a la fecha del siniestro. Por tanto, la bicicleta Pirandello se valora en 4.996,3 € y la Time Carbon, en 5.353,57 €. Estas cantidades serán las que deban ser satisfechas, respectivamente, a la demandante y a su padre, y producirán el interés legalmente establecido desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (se ha estimado que existe responsabilidad de la demandada y se ha rebajado, en base a la pericial, muy levemente, el importe indemnizatorio solicitado en la demanda), de conformidad con el art. 394.1 de la LEC., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos y D.ª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 24 de julio del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 838 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquéllos contra INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNELO, SL, la condena a pagar la cantidad de 5.353,57 € al primero de aquéllos, y la de 4.996,3 € a la segunda; cantidades que producirán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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