Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 884/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 884/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 196/09

SENTENCIA Nº 325/10

En la Ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 196/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Marino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sra. Escudero Marinez y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sra. Pastor Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 196/09 , se dictó sentencia con fecha 23/6/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, frente a D. Marino , representado por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de mil cincuenta y siete euros (1057 euros), así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 884/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones de la Comunidad de Propietarios actora y condena al demandado a abonar a la primera la suma de 1.057 € y costas; derivado de cuotas de la comunidad de propietarios; se alza en apelación el demandado, interesando se revoque la sentencia y se le absuelva de la reclamación efectuada.

Antes de analizar las distintas causas de apelación formuladas por el apelante en la interposición de su recurso es necesario determinar en esta alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a los requisitos que la Ley de Enjucicamiento Civil exigen para plantear y mantener el citado recurso; y concretamente si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 de la LEC , que por tratarse de normas de orden público procesal, determinan que incluso puedan ser apreciadas de oficio. Siendo que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de cuotas de Comunidad de Propietarios, el art. 449.4 de la LEC dispone que en tales casos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Será procedente por tanto analizar primeramente dicha cuestión, pues su prosperabilidad determinaría la imposibilidad de entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo que son objeto del presente recurso. Ante el requerimiento efectuado por esta Sala para que acreditase haber consignado las cuotas objeto de condena, niega el apelante que tenga obligación de efectuar la citada consignación, al ser beneficiario de justicia gratuita. Sin embargo, esta Sala no comparte el citado criterio, pues siguiendo la doctrina mayoritaria, entendemos que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso, en beneficio de la Comunidad. El citado art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria.

En este mismo sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 29 de enero de 2010 , al señalar que "el art.449.4º es bien claro: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación,...si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria.", y el hecho de que la apelante tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no la exime del cumplimiento de la obligación prevista en el citado art. 449.4 de la LEC . Pues, si bien el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita , refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, ello no debe ser entendido en el sentido que pretende la apelante, ya que su contenido se refiere a los depósitos necesarios que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. El citado art. 6.5º se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, y con arreglo a las disposiciones de la LEC de 1881 , se exigía en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos de casación (art. 1.703 ) y de revisión (art. 1.799 ). El beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar, no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme -art. 513 LEC , sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan, o la efectividad y rapidez de la ejecución provisional de la condena, si la vencedora en primera instancia insta dicha ejecución provisional. Sobre la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 449 LEC , pese a gozar del beneficio de justicia gratuita, se trata de una cuestión ya resuelta por esta misma Sección de la Audiencia ( Auto de 29-1-2009 ), por citar la más reciente) que ha declarado la necesidad de cumplir las exigencias del art. 449 en cuanto carga derivada del elenco de obligaciones contractuales impuestas al arrendatario, igualmente es de aplicación al presente caso, en cuando deriva de una obligación legal. En el mismo sentido se han pronunciado varias Audiencias Provinciales (Cantabria, sentencia 5-1-2006, Lleida, 8-3-2006, Tarragona, 23-6-2005, Navarra, 1-9-2003, Alava, 9-3-2004, Valencia 25-2-2008, Cádiz, 2-5-2001 ). Así la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 sigue el mismo criterio, "...que gozaba del derecho de asistencia jurídica gratuita... artículo 6.5 L.1/96 del citado beneficio exime del pago del deposito necesario para la interposición del recurso. Pero el artículo 449.4 de la LEC , no impone un deposito necesario para la admisión del recurso, sino el deber de satisfacer o consignar la deuda debida; lo que no se identifica con el concepto de deposito para recurrir, pues el deposito es o implica una cláusula sancionadora ante la desestimación del recurso o su ejercicio con afán de dilación procesal; mientras que la obligación del pago o consignación de la deuda comunitaria se impone, frente a la posición del deudor moroso, que repercute o incide en el buen funcionamiento de la Comunidad. Por lo que procede declarar mal admitido el recurso..."."

Igualmente, el AAP de Alicante Sec. 5ª de fecha 11 de enero de 2010 , al señalar que "Esta Sala, en auto nº 59, de 27 de abril de 2005 , argumentó en supuesto similar los siguiente: "frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso", ambas normas responden a finalidades completamente distintas."

Siguiendo el mismo criterio, entre otras muchas, la SAP de Gerona de 16.12.09 y 20.1.10, SAP de Lleida de 18.12.09, SAP de Valencia de 29.6.09, 15.9.09 y 5.10.09, SAP de Pontevedra de 27.7.09 y 11.12.09 .

SEGUNDO.- En el presente caso, el propietario demandado y apelante no ha cumplido con la obligación que establece el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto no debió ser admitido el recurso por el Juzgado, de forma que la causa de inadmisión se convierte en en este momento procesal, en motivo de desestimación (SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, STC 231/1999 ).

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 23 de junio de 2009 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando en Audiencia Pública, doy fé.

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