Última revisión
11/05/2010
Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 43/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00325/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
TERESA FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID , a once de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 43/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN MADRID, SEÑALADO CON LOS NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 representado por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, y como apelado VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L." representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación acuerdos de junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de VENTA DE VIVIENAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L. (WERH) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de Madrid, en consecuencia declaro que el Acuerdo tercero de los adoptados en junta general extraordinaria de propietarios del inmueble de 12 de diciembre de 2006, donde se acuerda el cerramiento de la finca, es contrario a los artículos 11 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y nulo de pleno derecho, revocando el mismo. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN MADRID, SEÑALADO CON LOS NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 al que se opuso la parte apelada VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS S.L." y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 de Madrid, se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L. (WERM, como propietaria de los locales comerciales situados en la planta baja de la citada Comunidad) contra la ahora apelante, sobre solicitud de declaración en sentencia consistente en que el acuerdo tercero de los adoptados en la junta extraordinaria general de propietarios del inmueble de fecha 12 de diciembre de 2006 en el que se acuerda el cerramiento exterior mediante una valla de la finca, es contrario a los artículos 11 y 18 de la ley de propiedad horizontal y nulo de pleno derecho, que se declare de forma subsidiaria que la comunidad de propietarios demandada no está legitimada para adoptar el acuerdo aprobado por ser contrario a los estatutos de la comunidad y contrario al artículo 18 de la LPH, y que se revoque el acuerdo tercero adoptado en la junta citada.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, fundamenta su recurso de apelación en primer lugar en la infracción de los artículos 11 y 18 de la ley de propiedad horizontal, alegando como motivos de la apelación que por parte del juzgador de instancia se recoge que el acuerdo tomado por la Comunidad es contrario a dichos artículos, puesto que los locales comerciales sufren un perjuicio por el cerramiento acordado, pero que no impide su uso. Considerando que está valorando un futurible y no el hecho de que el acuerdo sea ilegal por hacer inservible su uso a los locales. Añadiendo que como el acuerdo adoptado en la Junta no contraviene la ley, el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos es de tres meses, debiendo de prosperar la caducidad de la acción.
Entendiendo este tribunal de segunda instancia, que dichas alegaciones deben de resultar desestimadas, puesto que la interpretación de la redacción realizada en la resolución recurrida por la parte interesada, no puede prosperar. Ya que no se puede extraer del contexto de la sentencia y de su fundamentación, la expresión de que el perjuicio por el cerramiento acordado "no impide su uso" a los locales comerciales, para intentar hacer valer la legalidad de un acuerdo que contraviene tanto la ley de propiedad horizontal como los estatutos de la Comunidad.
A la vista de las fotografías del lugar aportadas por la entidad actora, se puede apreciar que si se cerrara con una valla de metro y medio el acceso a la zona peatonal libre del bloque de viviendas, y únicamente se les permitiera el paso a través de una puerta de hierro, resultaría disuasorio para los posibles clientes de los locales comerciales, aunque no impeditivo; porque se tiene que permitir el paso también a los vecinos del inmueble.
Se valora la circunstancia por el juzgador de manera correcta y ajustada a derecho, poniéndose en el caso como también lo hacen las partes, de como resultaría la situación si se permitiera ejecutar el acuerdo.
Igualmente considera la Sala, que el acuerdo adoptado contraviene la ley, compartiendo el criterio del juzgador, puesto que afecta a elementos comunes del edificio, y requiere por ello el consentimiento de la entidad actora como afectada por el mismo. Por lo tanto el plazo de impugnación de los acuerdos tomados, es el de un año y siempre a partir de que la entidad WERM conste que de manera fehaciente tuvo conocimiento del mismo, en aplicación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, y las Audiencias Provinciales que lo estudian (SAP Madrid Sección 10 de fecha 15-2-2003, recurso 650/2001; Sección 11 de fecha 1-4-2005, recurso 131/2004; Sección 19 de fecha 26-7-2007, recurso 314/2005, y de la Sección 14 de fecha 18-7-2007, recurso 205/2007 , entre otras)
Sin que se haya desvirtuado por la recurrente en esta segunda instancia, la alegación de la entidad actora VERH, estimada por el Juzgador "a quo" y acreditada documentálmente, consistente en que no tuvo noticia alguna del acuerdo adoptado, puesto que no le fue notificado como habitualmente se hacia mediante el envío de correo certificado, hasta que por sus propios medios lo conoció y sin disponer por ello del Acta de la Junta cuya nulidad solicita hasta que se ha aportado por la Comunidad demandada al presente litigio. Por ello fue que una vez conocido, y un día después de ello envió el burofax aportado a las actuaciones de fecha 21 de marzo de 2.007, el cual consta debidamente recepcionado por la Comunidad y aportado a las actuaciones como documento nº 7.
Debiendo por lo tanto de computarse el plazo de caducidad de la acción desde esa fecha para el copropietario ausente al garantizarse con ello el posible ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos y en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, en aplicación de lo establecido en los artículos 9 y 18,3 de la LPH .
Considerando finalmente y compartiendo el criterio de Juzgador de instancia, que al llegar finalmente a la conclusión de que el Acuerdo tomado en la Junta resulta nulo de pleno derecho, se debe de aplicar el plazo de caducidad de un año para la interposición de la demanda previsto en el artículo 18,3 de la LPH , que por lo tanto se encuentra presentada dentro del mismo con sello de Registro de entrada de 19 de marzo de 2.008.
TERCERO.- En segundo lugar se alega infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba.
Entendiendo esta Sala que el criterio mantenido por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, con una visión y valoración de la prueba practicada en su conjunto, resulta plena y totálmente ajustado a derecho. Sin que pueda sustituirse el mismo que resulta objetivo e imparcial, por las interpretaciones de la parte interesada, unilaterales y subjetivas. Puesto que los órganos jurisdiccionales pueden valorar la prueba existente tomando en cuenta para ello cuantos datos obren en autos (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1999, 12 de marzo de 1998; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007, 13 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 3 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 25 de julio de 2007,10 y 19 de diciembre de 2007, la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008, recurso 839/2006, 21 de 2008 en el recurso 20/2007, de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recursos 638/2006, sección 11 de fecha 31 de marzo de 2008 en el recurso 118/2007 en un supuesto ejecución de obra, de la sección 10 de fechas 28 29 de abril de 2008 en los rollos 146 y 227/2008, y de la sección 11 de fecha octubre 2009 en los rollos de apelación 170 y 179/2009, entre otras).
En el Acta de la Junta de la Comunidad de propietarios de fecha 12 de diciembre de 2006, que es la que resulta origen de la iniciación del presente litigio, y que fue aportada por la parte demandada en el acto del Juicio correspondiente cuya nulidad se solicita en el Suplico de la demanda, consta en su punto tercero y después de que el Sr. Eusebio en su uso de la palabra advierte que cualquier acuerdo debe de tomarse por unanimidad y respetar los Estatutos de la Comunidad, y debatir la construcción de un muro de cerramiento, que se sometieron a votación y se aprobaron las obras de cerramiento de la finca y muro de contención, por parte de copropietarios titulares de un coeficiente total sobre el edificio de un 33,405 %.
Centrándose el tema objeto de controversia en si el acuerdo debió de tomarse con el consentimiento de la entidad actora como propietaria de los locales comerciales de la planta baja y con el voto unánime o de simple mayoría de los copropietarios, y si se vulneran con ello los Estatutos de la Comunidad y los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Recogiendo el artículo 1º.1 y 4, y 15 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, respectivamente que es parte de la propiedad común, la zona peatonal pavimentada que rodea el edificio y está destinada al acceso a los tres portales del mismo y a los locales comerciales, y que la franja pavimentada contigua de la fachada lateral derecha del edificio con una longitud a lo largo de 26 metros y anchura de 2,40 metros "se destina exclusivamente a acceso al edificio y locales comerciales y en atención a su finalidad, queda afectada a la prohibición de realizar sobre ella cualquier tipo de obra, instalación, asentamiento, o construcción que no sea la de simple conservación, estando prohibido, entre otros, realizar cualquier clase y forma de cerramientos, instalar maceteros, jardineras, plantación de especies vegetales, etc".
Y que se ajustarán a la unanimidad los acuerdos de la Junta de propietarios, para su validez de los que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de propiedad o de los Estatutos o que afecten a la prohibición de efectuar obras, instalaciones, asentamientos o construcciones en los términos previstos en el artículo 1º, párrafo 1 de los Estatutos sobre la zona peatonal pavimentada.
CUARTO.- Por lo expuesto anteriormente, y en aplicación de lo establecido en los artículos 11.4, 12, y 17.1 de la citada LPH, que recogen y establecen respectivamente que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán en todo caso el consentimiento expreso de este; así como del contenido de los Estatutos de la comunidad anteriormente citados. Así como de la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 2 de abril de 1993 , que establece en un supuesto similar al presente, que los locales comerciales tienen como finalidad la atracción del público, la captación de clientela, de manera que el cerramiento del de la zona común que da a la calle impide la libre comunicación, aunque estén las puertas abiertas, pues no será fácil para los transeuntes comprobar si los locales están abiertos al público o son simples dependencias para uso de los integrantes de la comunidad, por lo que, como cualquier otra alteración en la configuración un estado inicial de la cosa común, al afectar al título constitutivo, debe de someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo en los artículos 7 :11 de la ley de propiedad horizontal, que no es otro que el de la unanimidad del acuerdo (STS de fecha 30 de enero de 1996, y 20 de mayo de 2009 entre otras).
Procede concluir desestimando el recurso de apelación, y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2009 por el juzgado de primera instancia nº 70 de Madrid en el juicio Ordinario nº 548/2008, confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia serán a cargo de la parte recurrente.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
