Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 523/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100319

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9736


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00325/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 325/10

RECURSO DE APELACION 523/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Durán Berrocal

D. Juan Ángel Moreno García

D. José María Pereda Laredo

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 277/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo 523/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Gas Natural Servicios SDG, S.A.; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Primitivo representado por la Procuradora Sr. D. Sonia López Caballero; sobre reclamación de cantidad,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SDG S.A., contra Primitivo , debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS, más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como debo condenar al demandado al pago de las costas de este juicio, pero únicamente en la mitad de las causadas por la actora y las comunes.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demadada, del que se dio traslado a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciseis de junio de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , se solicita la revocación de la sentencia por entender que en la misma existe un error en la valoración de la prueba, dado que en el acto de la audiencia previa el demandado alegó que a partir de un determinado momento dejo de habitar la vivienda, y que el consumo del gas se ha hecho por otra persona, entendiendo que solo puede venir obligado al pago de las cantidades correspondientes del préstamo concedido para la instalación de la calefacción en la vivienda.

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse que el demandado y ahora apelante fue emplazado y no contestó a la demanda en el plazo de 20 días concedido para ello, compareciendo al acto de la audiencia previa asistido de letrado pero no representado por medio de procurador, acto en el cual manifestó su oposición al pago del consumo del gas reclamado, alegando que el consumo del gas se había realizado por un tercero y que el había desalojado la vivienda.

Debe partirse que si bien la situación de rebeldía del demandado no supone ni allanamiento a la demanda, ni admisión de los hechos, permitiendo al demandado rebelde personarse en cualquier estado del proceso, si bien, no por ello se podrá retrotraer el mismo, perdiendo el demandado rebelde el realizar aquellos actos procesales que hayan precluido cuando se proceda a su personación en los autos, por lo que al no haber comparecido en forma en el acto de la audiencia previa no se le admitió la prueba que pretendía proponer.

Tercero.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Sep. 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza --principio dispositivo y de rogación--, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, partiendo por un lado que la parte demandada y ahora apelante no discute la existencia del contrato de suministro de gas, en base al cual se reclama el pago de las facturas por el suministro de gas, cuando a pesar de las alegaciones realizadas por el demandado de que no ocupa la vivienda, a parte de no haber aportado prueba alguna al respecto, ni en el acto de la audiencia previa, a pesar de haberse permitido su intervención, la vivienda en la que se presta el suministro de gas, folios 49 y 50 de los autos, que la notificación de la providencia de fecha 21 de mayo de 2008 por la que se le declaraba en rebeldía se le notificó en la misma vivienda en la persona de su esposa, folio 57 de los autos, que la sentencia se le notificó por correo con acuse de recibo en la vivienda donde se presta el suministro de gas, y que incluso en fecha 4 de febrero de 2009 se le procedió a notificar por correo certificado con acuse de recibo la providencia de fecha 27 de enero de 2009, notificación que consta que fue realizada a la propia parte apelante en la vivienda donde se realiza el suministro del gas cuyo pago se reclama.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares en fecha 24 de noviembre de 2008 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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