Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5413/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100260
Encabezamiento
Or10-5413
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1804/09
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5413/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1804/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES TURÍSTICAS Y HOTELERAS INMO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/04/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5/04/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez en nombre y representación de Don Eleuterio y Don Feliciano , quienes actúan como administradores mancomunados de "construcciones asturcasa -principado SL" contra Inversiones turísticas y hoteleras INMO SL,
1º. - debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa relativos a vivienda y plaza de garaje a construir en la localidad de Marbella y de la siguiente descripción: piso sito en el bloque NUM000 de la promoción Palacio de Congreso y plaza sita en el sótano NUM001 número NUM002 de la misma promoción
2º debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la demandante la suma de 242.561,54 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima en parte la demanda promovida en autos al objeto de conseguir la resolución de los contratos de compraventa de vivienda y garaje por falta de cumplimiento de la obligación de entrega de la vendedora demandada. El Juzgador de la primera Instancia analiza las distintas alegaciones de esta empresa para justificar esta falta de entrega para rechazarlas. Es el día que esta entrega no se produce a pesar de que el contrato data de 2004 y los compradores han satisfecho sus obligaciones. Se condena al vendedor a la entrega de las cantidades pagadas y los intereses legales que no los fijados en la ley 57/68 por no ser aplicable ya que la demanda no se dirige contra la aseguradora y porque la actora es una sociedad mercantil. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esa instancia.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cual es la razón de discrepar de la sentencia que le condena. Tras realizar una serie de alegaciones que especifican cual es el objeto del contrato y señalar cual era la fecha pactada de entrega para el cuarto trimestre de 2004, salvo caso fortuito, atribuye a la demandante mala fe ligada a una situación de caída del mercado. Es cuando ésta se produce que ya no le interesa asumir sus compromisos. La recurrente ha cumplido con todos los hitos que integran la obligación de entrega que culminan con la solicitud de licencia. Si la misma no se ha dado no ha dependido de su voluntad. Es más consta que ha acabado totalmente las obras y es lo únicamente cierto que el Ayuntamiento de Marbella no da la licencia porque las obras están suspendidas por Decreto de la Alcaldía, hecho imprevisible e inevitable. Estamos ante la previsión de caso fortuito fijada en el contrato que excluye la asunción de carga o indemnización si se produjera retraso en la entrega. Por otro lado la conducta de los apelados no es diligente. Les queda una importante parte del precio por pagar. Tampoco hay esencial incumplimiento de la apelante que haya frustrado las expectativas de la demandante. Se invoca el principio de conservación del contrato.
La apelada ha impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- La cuestión que se ofrece al examen de la Sala viene siendo recurrente en los últimos tiempos. La falta de entrega de los inmuebles por los vendedores escudada en la ausencia de la debida autorización administrativa pese a la material finalización de la obra se pretende amparar en el denominado principio de conservación del contrato que debe justificar lo que, en definitiva, no supone un incumplimiento esencial por parte del vendedor. Se trata de que el comprador adquiera el bien, pese al retraso, por la sencilla razón de que sus expectativas aún pueden integrarse. Sin embargo en el caso examinado, no deja de admitir el apelante, al menos no habla sobre ello, que la entrega total de la vivienda y el garaje no puede materializarse porque está suspendida administrativamente según Decreto de la Alcaldía marbellí en el marco de una determinada coyuntura política muy vinculada a los problemas urbanísticos suscitados en esa población. Lo cierto es que la entrega prevista para el año 2004 no puede hacerse y entendemos que tal anomalía no puede cargarse en detrimento de los compradores por mucho que la obligación esté incumplida por razones ajenas a la voluntad del recurrente. Esta incidencia no es baladí y ha permitido que la recurrente no sea lastrada con consecuencias económicas superiores. Así no ha visto aplicada la ley del 68 con acogimiento sólo parcial de la demanda y sobre todo no se hace deudor de una indemnización de cara a los compradores, que en todo caso, han demostrado una conducta "civiliter" pues han cumplido con lo pactado en el contrato. Debe recordar la apelante que hoy día la doctrina legal no exige para la resolución contractual la acreditación de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sino meramente la objetiva demostración de las frustración de las expectativas contractuales del contrario. No dejará de reconocer la parte que ésta circunstancia se produce sin paliativo alguno en este supuesto. Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de INVERSIONES TURÍSTICAS Y HOTELERAS INMO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla con fecha 5/04/10 en el Juicio Ordinario nº 1804/09 , y se confirma íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
