Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 106/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000618

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000106/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000688/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Joaquín , D. Sebastián , D. Ángel Daniel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Sabino , D.

Juan Pablo , D. Cristobal , D. Isidro , D. Rubén , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel y d. Efrain .

Procurador/es.- FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.

Apelado/s: ASOCIACION VALENCIANA DE AGRICULTORES AVA ASAJA.

Procurador/es.- EMILIO SANZ OSSET.

SENTENCIA Nº 325/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario núm. 688/2008, promovidos por D. Joaquín , D. Sebastián , D. Ángel Daniel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Sabino , D. Juan Pablo , D. Cristobal , D. Isidro , D. Rubén , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel , y D. Efrain contra la ASOCIACION VALENCIANA DE AGRICULTORES AVA ASAJA sobre "Nulidad de acuerdos de sociedad civil", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , D. Sebastián , D. Ángel Daniel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Sabino , D. Juan Pablo , D. Cristobal , D. Isidro , D. Rubén , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel y D. Efrain , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. MOISES VIZCAINO GARRIDO contra la ASOCIACION VALENCIANA DE AGRICULTORES AVA ASAJA, representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 13-11-09 en el Juicio Ordinario - 000688/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda fornulada por, el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de Joaquín , Sebastián , Ángel Daniel , Desiderio , Íñigo , Sabino , Juan Pablo , Cristobal , Isidro , Rubén , Nieves , Miguel Ángel y Efrain , contra la ASOCIACION VALENCIA DE AGRICULTORIES AVA-ASAJA, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Joaquín , D. Sebastián , D. Ángel Daniel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Sabino , D. Juan Pablo , D. Cristobal , D. Isidro , D. Rubén , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel y D. Efrain , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la ASOCIACION VALENCIANA DE AGRICULTORES AVA ASAJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-05-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando la acción de nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general ordinaria de AVA- ASAJA, celebrada el 27 de marzo de 2008, ratificando los acuerdos de la junta directiva y acordando la baja forzosa y definitiva de los socios demandantes. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir la Juez a quo que no concurrían los presupuestos de nulidad sostenidos por los demandantes respecto a ninguno de los expedientes sancionadores, ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: después de señalar los pronunciamientos recurridos y los antecedentes, en la alegacin tercera 3º, en relación con los expedientes de expulsión por acuerdo de la junta de 30-5-2007, sostuvo: 1º) indefensión en los expedientes, 1/2007 a 10/2007, los folios 1 a 6, referidos a dos informes que se incorporan y de los que no se dio traslado a los actores dentro del trámite de expulsión; 2º) Indefensión por vulneración del derecho defensa al no permitir proponer ni practicar prueba en los expedientes sancionadores de 30-5-2007; 3º) no se ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y el inicio de los expedientes sancionadores de 30-5-2007; 4º) falta de prueba en los expedientes y de concreción de las imputaciones no existen acusaciones concretas de día, hora y lugar, manifestación y/o acciones concretas en contra de AVA, en ninguno de los actores; 5º) no se valora la falta de objetividad de los instructores de los expedientes de expulsión de 30-5-2007, que forman parte de la junta de AVA.; 6º) no se valora la existencia de incumplimiento de los requisitos formales y defectos de los expedientes sancionadores de 30-5-2007; 7º) no se valora ni justifica la inexistencia de graves causas de expulsión, en la reunión de julio de 2006, sobre las expropiaciones de Parc. Industrial de Sagunt II, en la que solo intervinieron los Sres. Joaquín y Desiderio , no concurriendo el resto de los actores; 8º) no se valoran ni se motiva la inexistencia de faltas graves, causa de expulsión por petición de la documentación e información de las asambleas genarales de AVA, derecho ejercido y reconocido mediante dos sentencias firmes definitivas de 23-10-2007 y 4-4-2008; 9º ) no se valora ni se motiva la inexistencia de falta grave, causas de expulsión por solicitar la nulidad de la asamblea de 2007, por no elección democrática de los compromisarios acordadas por dos sentencias firmes y definitivas de 23-10-2008 y de 3-4-2009; en la alegación 4ª , en referencia a los expedientes de expulsión por acuerdo de la junta de fecha 9-08-2007, en relación con la reunión de 2-07-2007 en la delegación de AVA., Pucol: 1º) no se valora el incumplimiento de los requisitos formales en los expedientes sancionadores respecto de don Sebastián , don Miguel Ángel y don Juan Pablo ; 2º) no se pronuncia sobre la falta de notificación de los demandantes de la resolución de todos los acuerdos de la junta directiva de 19-02-2008 , de resolución de los recursos de reposición; 3º) no se valora el cambio de los antecedentes de hechos denunciados en la resolución de inicio del expediente y en la resolución del procedimiento; 4º) no existe pronunciamiento respecto de la infracción del derecho de defensa al impedir la proposición y practica de prueba en el procedimiento sancionador; 5º) no se valora la falta de objetividad de los instructores en los expedientes de expulsión de 9-08-2007 que forman parte de la junta de AVA.; 6º) no se valora el defecto en las notificaciones referentes a los expedientes sancionadores de 9-08-2007 practicadas por personas ajenas a AVA.; 7º) Inexistencia de faltas graves en la reunión de 2 de julio de 2007, a la que asistió el Presidente de AVA., Sr. Domingo y el Comité ejecutivo; 8º) se sostuvo la inexistencia de faltas graves; 9º), se mantuvo el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 28 de los estatutos; la alegacion 5ª se centró en la tacha de los testigos; en la alegacion 6ª, la infracción de la LEC., respecto de los preceptos que regulan la valoración de las pruebas; en la alegación 7ª, la vulneración del derecho de defensa al denegar como prueba de medios de reproducción solicitada en la audiencia previa; en la alegacion 8ª la vulneración de los principios democráticos de funcionamiento; en la alegación 9ª, la aplicación de la presunción de inocencia en relación con la conducta de los actores; y en la alegación 10ª reseñó el derecho sustantivo a su juicio aplicable.

SEGUNDO.-

Antes de entrar al concreto análisis de los motivos del recurso deben fijarse los limites de esta resolución, desde un doble rasero: por un lado por la accion ejercitada y por otro por recaer sobre una asociación y por tanto afectar al derecho asociativo.

Por la acción de nulidad ejercitada, en la medida que los demandantes en el suplico de la demanda lo que solicitaron fue la nulidad de los acuerdos de adoptados en la Asamblea General Ordinaria de AVA, ASAJA celebrada el 27 de marzo de 2008, en la que ratificaron los acuerdos de las juntas directiva y sancionaron a los expedientados con la baja forzosa y definitiva; esta pretensión excluye analizar si la sanción adoptada es ajustada o no desde un punto de vista subjetivo, sino únicamente si aquella se ha adoptado en un procedimiento tramitado con las elementales garantías formales que eviten el desenfoque del poder asociativo y los excesos y abusos debidos al ejercicio arbitrario. En un principio parece evidente que si la decisión es adoptada por la Asamblea General, tras la tramitación de los correspondientes expedientes, conforme las normas de régimen interno y los estatuos, donde se han oído a los expedientados, es complicado aceptar que la mayoría de los miembros de esa Asociación pueda amparar un comportamiento arbitrario.

Por otro lado, al tener que entrar en el campo de las facultades de la Asociación demandada para sancionar a sus socios, el Tribunal Constitucional ha fijado los limites del control judicial de las decisiones de la asamblea general de una asociación en base al respeto al derecho asociativo recogido en el articulo 22 de la C.E . y en este sentido debemos invocar la Sentencia de 21-3-1994, nº 96/1994, del Pleno, rec. 482/1992 "...el derecho de asociación reconocido en el art. 22 C.E . comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende con toda evidencia "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios", pues quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman "una zona exenta del control judicial", los Tribunales, como todos los poderes públicos, "deben respetar el derecho de autoorganización" de aquéllas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste "en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988, fundamento jurídico 1 .). A lo que se agrega, de otra parte, que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha de entenderse "en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1 )" como se ha dicho en la mencionada STC 218/1988 . Por lo que aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente, aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación-, el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde, como se ha dicho, las exigencias que se derivan del art. 22 C.E . ...".

TERCERO.-

En la alegación tercera del recurso el recurrente centró el mismo en los expedientes de expulsión, iniciados por acuerdo de la junta de 30-5-2007, y la concretó en:

1º) Indefensión en los expedientes, referido a los números 1/2007 a 10/2007, y centrado en que en los folios 1 a 6 de cada uno de ellos, consistentes en dos informes que se incorporaron, no consta que se diese traslado a los actores.

Esta Sala concluye, después del análisis de los expedientes indicados que no ha existido la indefensión alegada: primero por cuanto todos los expedientes citados por el recurrente se inician por un informe de la reunión Sagunto II en Pucol 6 de julio de 2006, elaborado por don Plácido y posteriormente otro informe de doña Elena , abogada colaboradora y miembro del departamento de urbanismo de la Asociación Valenciana de Agricultores AVA- ASAJA, ahora bien el contenido de aquellos, en la medida que relataban concretos hechos que se reseñaron posteriormente en el pliego de cargos del acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores, y el que si que consta que por vía notarial fue notificado a algunos de los expedientados y por tanto en principio no existió la indefensión denunciada, pues aquellos tuvieron pleno conocimiento de los hechos de cargo; y en segundo lugar, por el procedimiento sancionador, conforme está fijado en el Reglamento de Régimen Interno de A.V.A.-A.S.A.J.A., artículo 14 que recoge que el procedimiento sancionador empieza dando traslado al inculpado del pliego de cargos, sin exigir que se acompañe los documentos que pusieron en marcha esos procedimientos.

2º) Indefensión por vulneración del derecho defensa al no permitir proponer ni practicar prueba en los expedientes sancionadores de 30-5-2007. Que el recurrente sustentó que en los mismos expediente del 1/2007 al 10/2007 no se abrió por los instructores un periodo de proposición y practica de pruebas.

Si acudimos al procedimiento sancionador recogido en el Reglamento de Régimen Interno, articulo 14 , observamos que en aquel no se prevé como tal un periodo de proposición y otro de practica de pruebas, sino que después del pliego de cargo se da traslado a la parte para que formulen alegaciones, trámite que se ha cumplido en todos los expedientes, a pesar de la dificultad de efectuar esa notificación que se observa en algunos de ellos. Pero es mas en ninguno se constata que el expedientado propusiera prueba y en ese trámite ésta fuera rechazada o no se incorporara al expediente. Efectivamente acudiendo al concreto examen de estos expedientes constatamos que no se observa la infracción de los derechos de defensa de los expedientados, en el sentido indicado por el recurrente, mas allá de la falta del requisito formal de un periodo de proposición y practica de prueba, no previsto en el procedimiento sancionador del Reglamento del régimen interno. Y así se observa que en el escrito que conjuntamente presentaron la mayoría de los expedientados en la fase de alegaciones adjuntaron diversos documentos como prueba documental.

3º) No se ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y el inicio de los expedientes sancionadores de 30-5-2007, que el recurrente sustenta en que: se dejo transcurrir mas de dos años y casi un año en algunos casos, que solo se inician: tras interponer los actores demanda, por haber mantenido una supuesta actitud obstativa y beligerante en las asambleas ordinarias y extraordinarias de 28 de enero de 2005, por haber interpuesto acto de conciliación y por los supuestos incidentes de la reunión celebrada en Sagunto en 29 de junio de 2006 y en la junta celebrada en Pucol el 6 de julio de 2006.

La Sala sin dudar del contenido temporal de la alegación del recurrente no puede dejar de relacionar ésta con la solicitud de nulidad deducida en la demanda y entiende que solo si pudiese concluir que los hechos por el transcurso del tiempo no podían ser objeto de sanción, dicha alegación seria transcendente a este debate, la mayor o menor dilación temporal únicamente puede interpretarse desde una óptica subjetiva, pero no produce ni afecta al cumplimiento en los expedientes sancionadores de los requisitos estatutarios y por tanto a la resolución impugnada.

4º) Falta de prueba en los expedientes y de concreción de las imputaciones no existen acusaciones concretas de día, hora y lugar, manifestación y/o acción concretos en contra de AVA, en ninguno de los actores.

Esta Sala constata que en los expediente después del trámite de alegaciones se hizo una propuesta de resolución en la que se analizaron las manifestaciones de la defensa de los expedientados y se realizó el relato de hechos probados recogiendo las actuaciones de cada uno de los expedientados y se terminó calificando esos hechos en base a la normativa y un propuesta de resolución, la lectura de esa propuesta de resolución, no permite compartir la alegación del recurrente pues si bien puede aceptarse que no se este conforme con la valoración de los interlocutores de los hechos e incluso con la sanción que se le impuso, sí que ha existido una fijación de hechos y una subsiguiente imputación de infracción de "los artículos 11.3ª y b del anterior Reglamento de Régimen interno y 11.3 ,b y c". Concreción suficiente para que en el acuerdo de la Asamblea General impugnado de nulidad se tuviese en conocimiento de cuales eran los hechos que daba lugar a la sanción a aquellos.

5º) No se valora la falta de objetividad de los instructores de los expedientes de expulsión de 30-5-2007, que forman parte de la junta directiva de AVA., el recurrente sustentó esta alegación en que: los instructores son personas interesadas en el fondo del asunto, tienen enemistad con los actores, forman parte de la dirección de la Asociación que ha impedido la obtención de información desde el año de 2005.

Estas alegaciones en realidad sustentan la falta de objetividad en el enfrentamiento que se han venido sosteniendo entre algunos de los expedientados y la junta directiva de la que los instructores forman parte, al estar presente en todas las discusiones con la delegación de Pucol. Sin embargo, esa falta de objetividad para la misma tenga la trascendencia de anular la sanción, a juicio de esta Sala debe concretarse en extremos fácticos aunque apoyados en hechos anteriores se reflejen en la instrucción de los expedientes; y es de observar que ni en la alegación del recurso, ni en la que sobre este punto sostuvo en la demanda, se infiere que los instructores de los expedientes hayan obrado con esa falta de objetividad o al menos la parte no la ha concretado en determinados hechos, mas allá de los analizados en los párrafos anteriores y subsiguientes.

6º) No se valora la existencia de incumplimiento de los requisitos formales y defectos de los expedientes sancionadores de 30-5- 2007, que concreta en: a) falta de notificación a los demandantes de todos los acuerdos de la junta directiva de 9-2-2008 ; b) cambio de los antecedentes de hecho entre la resolución de inicio del expediente y la resolución del procedimiento; c) infracción del derecho de defensa al impedir la proposición y práctica de las pruebas en el procedimiento sancionador; d) indefensión por imposibilidad de asistir a la Asamblea de AVA de 2008.

Estas alegaciones no pueden prosperar por cuanto: primero, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Juez a quo si que analizó dentro del fundamento de derecho segundo esos defectos formales; segundo no todos los expuestos en este epígrafe lo fueron en la demanda lo que ya veda su examen en esta alzada conforme el limite del artículo 456 de la LEC .; y por ultimo, por cuanto el examen de los expedientes constata que aquellos han cumplido los trámites del artículo 14 del Reglamento de régimen Interno, por cuanto recurrida la resolución de la Junta directiva, la resolución desestimatoria del recurso fue notificado a los expedientados y a su vez estos recurrieron contra esa resolución ante la asamblea general, con el resultado ratificador que es objeto de nulidad en este procedimiento; indicando el artículo 14.e que la resolución de la junta directiva es ejecutiva y le apartado "f" del mismo precepto no prevé la presencia del sancionado en la asamblea sino la lectura de su escrito de recurso.

Sobre el fondo se sustentan tres motivos: 7º) No se valora ni justifica la inexistencia de graves causas de expulsión, en la reunión de julio de 2006, sobre las expropiaciones de Parc. Industrial de Sagunt II, en la que solo intervinieron los Sres. Joaquín y Desiderio , no concurriendo el resto de los actores; 8º) no se valoran ni se motiva la inexistencia de faltas graves, causa de expulsión por petición de la documentación e información de las asambleas generales de AVA, derecho ejercido y reconocido mediante dos sentencias firmes definitivas de 23-10-2007 y 4-4-2008; 9º ) no se valora ni se motiva la inexistencia de falta grave, causas de expulsión por solicitar la nulidad de la asamblea de 2007, por no elección democrática de los compromisarios acordadas por dos sentencias firme y definitivas de 23-10-2008 y de 3-4-2009 .

La resolución conjunta de estos tres motivos sobre el fondo debe ser claramente desestimatoria y ello recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988 , en la que se limitó la facultad de la junta directiva para decidir la permanencia o no de los socios en una asociación y por tanto estos motivos de fondo serian aceptados si la expulsión no hubiese sido acordada por la Asamblea General que es en la que recae la soberanía interna de la Asociación. Si bien el acuerdo de aquella también está sometido al control judicial, pero únicamente en la exigencia de que se sujete a los estatutos, como ocurre en los expedientes examinados sin que pueda sustituirse esa voluntad asociativa, si en su formación se han cumplido los requisitos estatutarios y se han observado los limites formales establecidos en el Reglamento de Régimen Interno y la sanción acordada esta incluida dentro de las aplicables a las conductas analizadas. Pues no corresponde al ámbito de la acción de nulidad sustituir la voluntad asociativa mas allá de lo fijado anteriormente. Completando lo anterior con que "al no ser ilimitada la facultad de autoorganizarse que tiene el ente -por estar obligado a hacerlo respetando el contenido que el ordenamiento jurídico vigente atribuye al derecho de asociación-, siempre que se adopten decisiones que afecten a los derechos de un socio como acontece con la sanción de expulsión, el socio afectado "puede reclamar la tutela judicial en caso de extralimitación, que deberá ser jurídicamente eliminada con la cuidadosa labor de ponderación que el Tribunal Constitucional destaca, como necesaria, en la interpretación del artículo 22 y para proteger la esencia del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo [ RTC 199556 ] )", y por tanto si los hechos son sancionados conforme a las normas estatutarias y después de un expediente sancionador, tramitado conforme las reglas del Reglamento de Régimen interior y ratificado por la Asamblea General, difícilmente puede observarse la existencia de extralimitación en la demandada.

CUARTO.-

La alegación cuarta del recurso se centró en los expedientes de expulsión por acuerdo de la junta de fecha 29 de agosto de 2007, en relación con la reunión de 2 de julio de ese año en la delegación de AVA-Pucol, y se concretó en:

1º) No se valoró el incumplimiento de los requisitos formales en los expedientes sancionadores respecto a don Sebastián , a don Miguel Ángel y a don Juan Pablo , en los que se prescindió del procedimiento sancionador por cuanto el primer acuerdo que se les notificó es el acuerdo definitivo de la asamblea de 28 de marzo de 2008.

La alegación sustentada por el recurrente no puede prosperar por cuanto el examen de los expedientes nº2/2007, 17/2007 y 20/2007, referidos a don Sebastián , a don Miguel Ángel y a don Juan Pablo , consta que el acuerdo de iniciación del procedimiento les fue notificado por vía notarial al primero de ellos y no pudo ser a los otros dos a pesar de intentarse de manera personal en su domicilio; que don Sebastián y don Miguel Ángel junto con otros expedientados formularon escrito de alegaciones; que la propuesta de resolución les fue comunicada por Burofax a los tres; y que no se pudo notificar en su domicilio la resolución del procedimiento sancionador a ninguno de los tres, a pesar de intentar la notificación personal en sus domicilios, pero si el acuerdo de la asamblea general. Debe destacarse que los intentos de notificación bien por vía de correo bien por vía personal en el domicilio de estos expedientados, debe entenderse como suficiente a los efectos de garantizar el derecho de defensa, pues no constando que el domicilio de aquellos fuese incorrecto la diligencia de la demandada fue la normal para que los actores pudiesen ejercitar el derecho de defensa.

2º) No se pronuncia sobre la falta de notificación a los demandados de la resolución de todos los acuerdos de la junta directiva de 19-2 2008 de resolución de los recursos de reposición, no se notificó la resolución de esos recursos.

Aunque el recurrente no concreta ni en su demanda ni en el escrito del recurso sobre que concretos expedientes ha existido el incumplimiento, el examen de aquellos permite a esta Sala observar que en alguno de ellos el recurso fue inadmitido y en otros fue desestimado, como por ejemplo en los expedientes nº 1 y nº 2/ 2007, notificando esa resolución, antes que la asamblea ratificase el acuerdo en la junta directiva, en la misma forma personal y en el domicilio del expedientado, con resultado desigual en esas notificaciones.

3º) No se valoró el cambio de antecedentes de hechos denunciados entre la resolución del inicio del expediente y la resolución del procedimiento

Si acudimos a los expedientes objeto de estudio dentro de esta alegación constatamos que los hechos del pliego de cargos del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contiene hechos referidos al acto de conciliación, el juicio ordinario y actitud contraria a las funciones, fines e intereses de la asociación. Posteriormente en los hechos probados de la propuesta de resolución se recogen aquellos pero concretados en los diferentes expedientados y en la concreta actuación de cada uno de ellos en estos hechos y en la resolución, después de los antecedentes de hechos (recogiendo los mismos hechos que los del pliego de cargos), se concretan respecto a cada uno de los expedientados los que son el presupuestos fáctico de la sanción. La correlación de la lectura de todos y cada uno de estos documentos no permite concluir en el mismo sentido indicado por los recurrentes, pues aceptando las discordancias de redacción en cada uno de ellos, aquellas no implican una variación de hechos ni que la sanción se les impusieran por hechos distintos a los que se imputaron desde el principio a cada uno de ellos. Y por tanto en la medida que esas discordancias no implican que los expedientados no fueran sancionados por los mismos hechos, con la matización explicada, por los que se inicio el procedimiento sancionador.

4º) No existe pronunciamiento respecto a la infracción del derecho de defensa al impedir la proposición y practica de la prueba en el procedimiento sancionador.

Al igual que se explicó en el fundamento anterior ante un similar motivo, el procedimiento sancionador recogido en el Reglamento de Régimen Interno, articulo 14 , no recoge como tal un periodo de proposición y practica de pruebas, sino que después del pliego de cargo se da traslado a la parte para que formulen alegaciones, trámite que se ha cumplido en los expedientes, a pesar de la dificultad de efectuar esa notificación que se observa en algunos de ellos, pero es mas se constata que no se ha producido infracción del derecho de defensa, por cuanto no existe resolución denegatoria contra expedientado alguno que hubiera propuesto prueba, en ese trámite y ésta fuera rechazada o no se incorporara al expediente. Efectivamente acudiendo al concreto examen de estos expedientes constatamos que no se observa la infracción de los derechos de defensa de los expedientados, en el sentido indicado por el recurrente, mas allá de la falta del requisito formal de un periodo de proposición y practica de prueba, no previsto en el procedimiento sancionador del Reglamento del régimen interno. Y así se observa que en el escrito que conjuntamente presentaron algunos de los expedientados en la fase de alegaciones, adjuntaron diversos documentos como prueba documental.

5º) No se valoro la falta de objetividad de los instructores de los expedientes de expulsión de 9-8-2007 que forman parte de la junta de AVA., y que se concretó en que: don Cayetano y don Teodosio son personas interesadas en el fondo del asunto al ser miembros de la junta directiva de AVA-ASAJA y como tal han participado en la decisión de iniciar los procedimientos sancionadores.

Estas alegaciones en realidad sustentan la falta de objetividad en el enfrentamiento que se ha venido sosteniendo entre algunos de los expedientados y la junta directiva de la que los instructores forman parte, al estar presente en todas las discusiones con la delegación de Pucol. Sin embargo, esa falta de objetividad para la misma tenga la trascendencia de anular la sanción, a juicio de esta Sala, debe concretarse en extremos fácticos aunque apoyados en hechos anteriores se reflejen en la instrucción de los expedientes; y es de observar que ni en la alegación del recurso, ni en la que sobre este punto sostuvo en la demanda, se infiere que los instructores de los expedientes hayan obrado con esa falta de objetividad o al menos la parte no la ha concretado en determinados hechos, mas allá de los analizados en los párrafos anteriores y subsiguientes. Sin obviar que aun aceptando ese enfrentamiento lo recurrido en este procedimiento es la resolución de la Asamblea general y por tanto sobre los demandantes recaía la carga probatoria no solo de acreditar esa falta de objetividad sino la de referirla a concretos hechos y la de delimitar el nexo causal sobre la transcendencia que tuvo en la resolución de la Asamblea.

6º) No se valoró el defecto en las notificaciones referentes a los expedientes sancionadores de 9-8-2007 practicadas en personas ajenas a AVA., concretamente por don Jose Daniel .

Este hecho mas que una irregularidad podría calificarse de una disfunción; sin embargo, la misma a los efectos invocados entiende la Sala que carece de transcendencia jurídica, pues siendo la notificación un acto formal, lo relevante es si la misma llego a realizarse y si la notificación fue "sin efecto" si ello fue debido a circunstancias ajenas al notificante o al notificado a los efectos de determinar la validez de aquellas en el curso del procedimiento sancionador. Es de observar que el recurrente en su recurso calificó esta circunstancia de "irregularidad", sin llegar explicar mas pormenorizadamente en el recurso los efectos de esa circunstancia

Sobre el fondo del resolución se sustentan tres motivos: 7º) inexistencia de faltas graves en la reunión de 2 de julio de 2007 a la que acudió el Presidente de AVA Don. Domingo y el comité ejecutivo; 8º) inexistencia de faltas graves al ser inciertos los hechos de los expedientes sancionadores; 9º) cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos, sobre la facultad de presidir la asamblea de Pujol el Sr. Presidente de AVA-ASAJA.

La resolución de estos tres motivos debe ser la misma explicada en el fundamento anterior en la medida que la resolución conjunta de estos tres motivos sobre el fondo deben ser claramente desestimatoria y ello ya recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988 , en la que se limitó la facultad de la junta directiva para decidir la permanencia o no de los socios en una asociación y por tanto estos motivos de fondo serian aceptados si la expulsión no hubiese sido acordada por al Asamblea General que es en la que recae la soberanía interna de la Asociación. Si bien el acuerdo de aquella también está sometido al control judicial, pero únicamente en la exigencia de que se sujeta a los estatutos, como ocurre en los expedientes examinados sin que pueda sustituirse esa voluntad asociativa, si en su formación se han cumplido los requisitos estatutarios y se han observado los limites formales establecidos en el Reglamento de Régimen Interno y la sanción acordada esta incluida dentro de las aplicables a las conductas analizadas. Pues no corresponde al ámbito de la acción de nulidad sustituir la volunta asociativa mas allá de lo fijado anteriormente, " el Juez solo debe comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988 ). Y por tanto si los hechos son sancionados conforme a las normas estatutarias y después de un expediente sancionador, tramitado conforme las reglas del Reglamento de Régimen interior y ratificado por la Asamblea General, difícilmente puede observarse la existencia de extralimitación en la demandada.

QUINTO.-

En la alegación quinta, bajo el epígrafe "respecto a la tachas de testigos" el recurrente ha sostenido que esta parte formulo tacha respecto a los testigos propuestos por la parte demandada: don Gregorio , por ostentar cargo directivo, tener relación de interés con la demandada y por haber participado en la toma de decisiones que dieron lugar a los expedientes y ser uno de los autores del informe denuncia de 9 de julio de 2007; el testigo don Teodosio , secretario general de ASAJA y presidente del comité electoral; don Jose Daniel secretario del comité electoral y abogado de AVA- ASAJA, y doña Elena abogada y miembro del departamento de urbanismo de AVA- ASAJA; pues bien a pesar de la presentación del escrito de tacha de testigos no se llevo a cabo el incidente legalmente previsto, causando así indefensión a esta parte que solicitó que no se admitiera su declaración; la Sentencia ha otorgado valor probatorio a esos testigos.

Para su resolución debe atenderse a los siguientes antecedentes: la representación de los demandantes por escrito de 25 de marzo de 2009, (f. 558 a 560), formuló escrito tachando a esos testigos y oponiendo los mismos hechos que se indican en el recurso, de este escrito se dio traslado a la parte contraria que lo contesto en 3 de de abril de 2009 (f. 572 a 575), ese escrito se reconocieron los cargos que ostentaban estos testigos en AVA-ASAJA por un lado y también su actuación en los hechos que originaron los expedientes, negando cualquier otro interés de aquellos; ninguna de las partes solicitó prueba alguna en sus escritos y la Juez a quo en el acto del juicio (f. 622 a 625) practicó las pruebas testifícales, los que antes de empezar a sus declaraciones reconocieron los cargos que ostentan en la Asociación. Estos antecedentes obligan a no compartir las alegaciones del recurrente y ello por cuanto:

a) Conforme el artículo 379 de la LEC , la parte proponente de la tacha (la actora), debe proponer prueba en el escrito y es de observar que en aquel no se propuso prueba concreta alguna, como tampoco lo hizo la parte contraria al contestarlo.

b) La tacha del testigos no implica que estos no puedan declarar sino que el Juez a quo deberá valorar la de aquellos conforme las circunstancias expuestas por la tacha, y demás hechos conocidos por las respuestas de los testigos a las preguntas del artículo 367 de la LEC .; pues el articulo 344 de al LEC , lo único que exige es que el Juez " tenga en cuenta la tacha o su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba..."

c) La Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia hizo expresa mención a la tacha de los testigos y explicó las razones para su valoración y expresó el conocimiento de los hechos de la tacha como lo referente a los cargos que ocupaban en la Asociación.

La conclusion que se deriva delo anterior es la inexistencia de indefensión en el sentido alegado por el recurrente.

SEXTO.-

En la alegación sexta, bajo el epígrafe de infracción de la LEC., respecto de los preceptos que regulan la valoración probatoria, la ha sustentado en: la concurrencia de errores en la valoración de la prueba, concretamente no se han tenido en cuenta los hechos de la demanda acreditados con 72 documentos, tampoco se han tenido en cuenta los hechos alegados por los cuatro testigos de la parte actora, no se ha tenido en cuenta la tacha de testigos realizada y tampoco las cuatro sentencias aportadas, que declaran cosa Juzgada el derecho a obtener información como socios y la nulidad de dos asambleas.

Este motivo no puede prosperar, porque aunque pueda aceptarse que en la sentencia recurrida, no se hace referencia a algunas pruebas de las alegadas por las actoras, esas omisiones no implican que se hayan vulnerado las reglas de la valoración probatoria si es de observar que la Juez a quo, al igual que esta Sala, aprecia que la prueba fundamental, dado que la acción ejercitada era la de nulidad del acuerdo sancionador de la asamblea general por defectos e irregularidades en los expediente, era el examen de aquellos cuyo original obra junto a las actuaciones y por tanto, si que atendió a las pruebas que considera adecuadas, es cierto que en el análisis de algunas de ellas como las testifícales la Juez a quo las realizo en forma breve, pero ello no es óbice si atendemos al principio general valorativo de la sana critica, sin que sea exigible a la Juez que reseñe una por una todas las pruebas praticadas, sino que la resolción sea congruente en el entido del artículo 218 de la LEC ..

SEPTIMO.-

En la alegación séptima bajo el epígrafe vulneración del derecho de defensa al denegar la prueba de medios de reproducción solicitada en la audiencia previa, que sustentó en que: se había solicitado en al audiencia previa: "3º) medios de reproducción, consistentes en que se requiera a la parte demanda para que aporte a estos autos, con antelación a la vista del juicio, copia de las grabaciones efectuadas en las celebraciones de la asamblea de los ejercicios 2005, 2006 y 2007"; para demostrar el comportamiento de los compromisarios de AVA Pucol, que han sido expulsados, la falta de estas grabaciones, vulnera el derecho a la defensa. Prueba que además se solicitó para su practica en esta segunda instancia.

Cuestión y petición que será resuelta en esta resolución al haberse incluido en unos de los motivos del recurso y alegándose conjuntamente la vulneración del derecho a la defensa y la proposición de prueba y por estar íntimamente ligada la apreciación de la vulneración del derecho de defensa con la calificaron de indebida o no de la inadmisión en primera instancia que exige el previo examen del resto de las cuestiones suscitadas en esta alzada. Esta Sala no aprecia este motivo en base a que coincide con la Juez a quo en cuanto estamos ante una prueba innecesaria atendiendo el objeto del proceso, teniendo en cuenta que conforme los hechos que conforman los presupuestos fácticos de las sanciones, aquellas grabaciones no aportarían ningún elemento directo sobre estos, única razón de ser de la aportación de grabaciones audiovisuales (artículo 382 de la LEC ). Esta conclusión ya determina por un lado entender que no ha existido vulneración del derecho de defensa y por otro, en la media que se califica la inadmisión de la prueba de adecuada tampoco admitirla para su practica en esta alzada, en aplicación de los limites del artículo 460 de la LEC ., como se solicitó en el recurso.

OCTAVO.-

En la alegación octava bajo el epígrafe vulneración de los principios de funcionamiento democrático, que los sustento en que: el acuerdo por el que la asamblea ordinaria de fecha 27-03-2008 ratificó los acuerdos de baja forzosa de los socios demandantes, vulnero los principios democráticos pues en ese acuerdo no figuran: ni hechos probados, ni las pruebas practicadas, ni la motivación jurídica.

Este motivo no puede prosperar por cuanto a los demandantes se les expulsa en base a una sanción prevista y por la comisión de infracciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Interno, que el recurrente entienda que lo que se estaba persiguiendo era la expulsión de los socios por el hecho de discrepar, no es lo que fue objeto de la asamblea general pues aquella cuando ratificó los acuerdos de la junta directiva lo hizo porque apreció que concurrían en los hechos, que según obran en los expedientes, y que eran susceptibles de incluirse en las supuestos de hechos de los artículos sancionadores del Reglamento de Régimen Interno. Aunque el recurrente se ampara en la vulneración de los principios democráticos la realidad es que la Ley Orgánica reguladora del derecho de Asociación de 22 de marzo de 2002 , al recoge el principio del pluralismo como uno de los ejes que rigen el régimen de las asociaciones lo enmarca siempre dentro de los fines y actividades de la asociación, pues lo que no se ampara son grupos, tendencias o corrientes que vayan en contra de esos fines (articulo 7 ), principio que debe ponerse en relación con que la Asamblea es el órgano supremo de gobierno, con carácter representativo y es el que marca la vida de la asociación. Por ello esta Sala no puede compartir las alegaciones del recurrente, en la medida que en el examen de los expedientes se observa que las sanciones se imponen en base a unos artículos del régimen interno y no por no compartir o discrepar de la junta directiva, y además el órgano de representación de la asociación, en donde están representados todos los socios, la asamblea general ratificó aquellas sanciones, sin que se alegue en este motivo que la celebración de aquella no se realizo conforme las normas estutariamente establecidas.

NOVENO.-

La alegación novena se ha sustentado en la presunción de inocencia en relación con la conducta de los actores, al entender que la pena impuesta no es proporcional con los hechos cometidos, al no haberse probado la realidad y certeza de ellos, por lo que debió aplicarse la presunción de inocencia al no existir prueba totalmente contradictoria obrante en autos.

La alegación del recurrente en la forma en que esta expuesta si bien es cierto que el principio constitucional de la presunción de inocencia opera también fuera del campo penal, no puede prosperar pues contrariamente a lo dicho en los expedientes sancionadores si que existía prueba de los hechos objeto de la sanción, otra cosa es no compartir su proporcionalidad o que los hechos no pueden incardinarse en los artículos del Reglamento Régimen interno, pero estamos fuera del campo de la presunción de inocencia cuando existen pruebas de los hechos, no solo por los documentos que se aportan en los expedientes y que dan lugar a su inicio, como también por las testifícales practicadas en el acto del juicio que permiten constatar que existen pruebas sobre los hechos recogidos en la propuesta de resolución, y por tanto mas que en el ámbito de la presunción de inocencia estariamos en el campo de su valoración, tanto en la forma que fue realizada por la Junta Directiva como por la Asamblea General y en ésta se incluye dentro de los limites expuestos en el fundamento de derecho segundo, sobre la "extralimitación, que deberá ser jurídicamente eliminada con la cuidadosa labor de ponderación" y que como tal no se aprecia.

DECIMO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de D. Joaquín , D. Sebastián , D. Ángel Daniel , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Sabino , D. Juan Pablo , D. Cristobal , D. Isidro , D. Rubén , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel y D. Efrain , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, el día 13 de noviembre de 2009 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 688/2008.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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