Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 44/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.05.2-09/000508

Apel.j.verbal L2 44/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)

Autos de Juicio verbal L2 228/09

SENTENCIA Nº 325

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 228/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda y seguidos entre partes: como apelante: LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala; y como apelado: D. Teodosio en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Carlos Manuel Martínez Rivero en nombre y representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A frente a Don Teodosio , condenando en costas a la demandante. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LIBERTY SEGUROS COMPÑAÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 44/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló el día 9 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante insuficiente y errónea valoración de la prueba; no hay constancia alguna de que por la parte demandada se hubiese producido preaviso en forma comunicando el desestimiento del contrato denunciando la prórroga automática.

El motivo de discusión no es el impago ya que se admite por ambas partes ni tampoco la suscripción de seguro entre los litigantes, únicamente se centra el procedimiento si por el demandado se procedió conforme a lo dispuesto en la L.C.S. a denunciar válidamente la vigencia del contrato; no hay un mero dato ni acto que evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del desestimiento. Se debe estar a que el preaviso se ha de realizar con dos meses de antelación al plazo anual de vigencia del contrato, es una norma imperativa -art. 22 L.C.S .- de obligado cumplimiento para el asegurado precisamente para no sostener que se permite el libre cumplimiento al arbitrio de una de las partes, la prórroga pactada es automática; no necesita de expresa autorización para su renovación, de ello que en caso de que se pretenda que no se produzca se debe denunciar formalmente y en el plazo de dos meses. No constando prueba sobre este extremo, núcleo principal de la reclamación de la demanda debe ser revocada la Sentencia y estimar la reclamación que se efectúa contra el demandado.

SEGUNDO.- Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 , en relación al artículo 22 L.C.S ., nos dice que esta norma es de naturaleza imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código Civil ".

En definitiva, sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo, ello genera la prórroga del contrato por un año más, con lo cual nacela obligación para la asegurada de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.

Continua esta Sentencia estableciendo que "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".

Como dice igulamente la Audiencia Provincial de Malaga en Setencia de 13 de novimbre 2009: La previsión legal ha de ser entendida como el establecimiento de unos presupuestos imperativos para que el contrato de seguro quede extinguido por la sola voluntad de una de las partes, que, si se exterioriza en el tiempo y en la forma legalmente establecidas, provoca el efecto perseguido (extinción del contrato) aun mediando la voluntad contraria de la otra parte contratante. Siendo así que los presupuestos exigidos por el art. 22 L.C.S . no son exigibles para el caso de mediar una voluntad concorde de las partes en dar por extinguido y resuelto el contrato de seguro.

Con relación al art. 22 L.C.S . se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de que la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4 junio 2004 ). Añadiendo que el art. 22 L.C.S . se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil ( SSTS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).

Muy interesante por su importancia y de directa aplicación al supuesto analizado es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 21 de noviembre de 2008 que por su trascendencia y lógica comprensión para la resolución del presente recurso es necesario transcribir: "Previamente a dicho análisis concreto, estimamos necesario traer a colación la jurisprudencia de las Audiencias así como del Tribunal Supremo sobre esta materia. Así comienza diciendo que

la Audiencia Provincial de la Coruña, en la Sentencia de 8 de febrero de 2007, [EDJ 2007/154679 ] Pte: Conde Núñez, Manuel, nos dice: «Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007 , el art. 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato del Seguro , que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( sentencia T.S. 15 octubre 1991 EDJ 1991/9729). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( Tribunal Supremo 4 junio 2004 EDJ 2004/54953). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil EDL 1889/1 ( SS TS 30 abril 1993 EDJ 1993/4049 y 22 diciembre 1995 EDJ 1995/6784).

También ha reconocido la jurisprudencia, y esta misma Sala en Sentencias de 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2006 EDJ 2006/378201 , con cita de otras de esta Audiencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora (S TS 9 diciembre 1994), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (así, las SS TS 24 diciembre 1994 EDJ 1994/9914 y 16 enero 2003 EDJ 2003/305, interpretando el art. 1973 del C. C EDL 1889/1 .).

La doctrina expuesta, sobre la carga probatoria de la recepción de la declaración unilateral de voluntad, está en armonía con la reiterada jurisprudencia que ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1 , y que ha sido parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS TS 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 12 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8934 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8465 y 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903), no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10296 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ 2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ 2001/1286 y 20 enero 2003 ), principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se contienen en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , sin olvidar que tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( SS TS 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ 1994/1076 , 16 octubre 1995 y 2 julio 2002 EDJ 2002/26077).»

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de 18 de mayo de 2006 , Pte: Rodríguez González, Mª Begoña, también nos dice que: «Las consideraciones del recurso resultan fundadas en las previsiones del art. 22 de la LCS EDL 1980/4219 a propósito de la duración del contrato, en el que se contempla la posibilidad de las prórrogas anuales del contrato de seguro, pudiendo oponerse las partes a dichas prórrogas previstas convencionalmente mediante notificaciones escritas que han de efectuarse con un plazo de dos meses de antelación o anticipo a la fecha de conclusión del seguro en curso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora, como si lo es por el tomador de seguro, determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso en beneficio del tomador del seguro o del asegurado. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar tempestivamente la parte del contrato que desee poner fin a la vinculación contractual y que tiene carácter recepticio. La falta de comunicación de la voluntad de ejercicio de esta facultad, que únicamente se pone de manifiesto en el momento en que la aseguradora pretende el cobro de la prima del periodo anual siguiente, al igual que sucedería en el caso de una comunicación defectuosa o intempestiva, no puede resultar amparada por la decisión de un órgano jurisdiccional que la dote de aquellos efectos extintivos de la relación contractual aseguraticia, en contra de la previsión legal (así, v. gr., la Sentencias de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de febrero de 2000 EDJ 2000/10943; de la AP de Barcelona, Sección 12ª, de 28 de julio de 2000 EDJ 2000/61031; de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de septiembre EDJ 1999/48262 y de 7 de octubre de 1999 EDJ 1999/48463; de la AP de Alicante, Sección 4ª, de 24 de mayo de 1999 , entre otras, muchas en este sentido, poniendo de manifiesto el carácter imperativo de la norma contenida en el art. 22 de la LCS EDL 1980/4219 »

El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de Abril de 1993 (ROJ: STS 2697/1993) Recurso: 2958/90 Ponente: JAIME SANTOS BRIZ, establece: «Ante ese planteamiento de la litis la demandada formula su recurso a través de un motivo de hecho, que no fue admitido en la fase procesal respectiva, y otros de derecho al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como aseguradora, con la recurrida, como aseguradora. Los motivos a los que se hace ahora referencia son desestimables por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (además reflejada en la póliza -artículo 12 ) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil . b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal.

Criterio inadmisible, en cuanto no solo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la recurrente, pues solo el uso jurídico, a que se refiere el artículo 1.3, párrafo 2, del Código civil , que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre; sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera. c) Acreditada tal insuficiente manifestación de palabra, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos. d) Por último, huelga hablar de inexistencia de daños o perjuicios, en cuanto esta cuestión no fue objeto de debate, ni, en caso de haberse suscitado por la demandada, ésta formuló acción reconvencional para poder dilucidar si tales daños o menoscabos le eran debidos; ni se probó en absoluto cualquier género de incumplimiento; ni, finalmente, la parte actora y recurrida suscitó dicha cuestión en su escrito de demanda; al respecto no pueden tomarse en consideración las oscuras reflexiones que se hacen sobre este punto en el apartado 3.2 del escrito de interposición del Recurso.»

En fechas mas recientes, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de junio de 2004 , (ROJ: STS 3883/2004) Recurso: 2015/1998 Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, también establece: «En verdad, sentada la obligación de "MUSINI" de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, y, al acaecer durante este período uno de los siniestros previstos en la póliza, cual es el fallecimiento del asegurado, nace la obligación para la aseguradora de indemnizar a la beneficiaria conforme al artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro

En definitiva lo trascendente es analizar el supuesto concreto y atender a las circunstancias que concurren analizando la prueba que se aporta por las partes, exámen que se analizará en el fundamento siguiente.

TERCERO.- Examinando los documentos en que la parte apelada demandada dice apoyar su envío y notificación de la voluntad resolutiva del contrato; no permiten al entender de este Tribunal aceptar las conclusiones establecidas en Sentencia; valorados los actos del demandado y en concreto del documento que acompaña con la oposición al juicio monitorio yerra el juzgado cuando sostiene que reflejan una voluntad conocedora de la aseguradora del desestimiento del asegurado; y ello porque el documento nº 1 que acompaña el demandado no refleja cuando se envia o cuando se recibió por la aseguradora; cierto que está fechado en septiembre del 2008 lo cual evidencia que denunciaba la prórroga en plazo pero ello es contradictorio con afirmar que llamó repetidas veces a la oficina y para demostrar que se recepcionó el conocimiento por la oficina de la asegurada y que cuando se evidencia la postura de la aseguradora de modificar las estipulaciones contractuales se notificó el desistimiento, ya que si el envio se realizo en fecha no es necesario justificar ni razonar; simplemente que enviado y asegurándose de que su carta desistiendo del contrato; cumple el asegurado con su obligación y se rescinde el contrato de seguro; pero es más, ninguna validez puede otorgar a un documento en blanco, sin membretes, sin adjuntar como se envía, sin constar recepción, ni acuse de recibo; en definitiva no es suficiente documental para sostener que el asegurado cumplio con su obligación de notificación fehacientemente a la compañía aseguradora denunciando la prórroga del contrato y dando validez a su desestimiento; tampoco puede compartirse que por acreditar que se ha contratado seguro con otra compañía permitía entender que se cumplio con la obligación que incumbe al asegurado; efectivamente podemos admitir que concurría una voluntad manifiesta y persistente de resolver el contrato y no estar de acuerdo con la prórroga del anteriormente suscrito; pero lo que se dilucida en este proceso no es si haya voluntad por el asegurado de no mantener el seguro lo cual es más que evidente; sino que el énfasis, se concreta a si informo con 2 meses de antelación y de forma fehaciente de dicha voluntad de prórroga del contrato en plazo; siendo que este extremo, esta ausente de prueba y por tanto debemos estimar el recurso en el extremo de que efectivamente tiene razón la aseguradora cuando afirma que no tuvo conocimiento en plazo y de forma fehaciente, del desestimiento del asegurado de cuantinuar con la vigencia del contrato de seguro.

Establecido lo que antecede, al igual que la solución que ofrece la Sentencia dictada por la Auduencia Provincial de Valencia antes mencionada, esta Sala se decanta a que siendo cierto lo manifestado por la apelante, no obstante, es igualmente a tener en consideración que la presente reclamación no puede estimarse como un abuso de derecho ni un ejercicio antisocial del mismo puesto que la demandante se limita a exigir el cumplimiento de un contrato que no puede quedar a arbitrio de una de las partes, como así establece el artículo 1256 del Código Civil . Ahora bien, resta por examinar las consecuencias del inclumplimiento del plazo por la demanda, y sobre esta materia, si bien asiste la razón a la parte demandante, no lo es menos que la demandada había suscrito una póliza de seguro con la otra entidad de seguros, circunstncia que es significante para la juzgadora para entender que si hubo notificación a la hora apelante y que como se ha razonado por este Tribunal no tiene este efecto pero sí que lo que es evidente y no puede negarse es que en caso de existencia de algún siniestro, no será la demandante la que vendrá obligada a responder. Por todo ello, al hallarnos ante una obligación recíproca, en aras del principio de mayor reciprocidad entre las prestaciones, y aplicando el artículo 1103 del Código Civil , fijamos que la demandada abone, aproximadamente, la prima correspondiente a media anualidad, que en este caso se conrta a reducir en el 50% de la cantidad reclamada a saber 1.262,43 euros más los itnereses legales desde esta resolución al quedar ifijada la cantidad a que tiene derecho el actor en esta resolución.

CUARTO.- En cuanto a las costas, se no impondrá a las partes al ser una cuestión eminentemente jurídica.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda en autos de juicio verbal nº 228/09 de fecha 23 de octubre de 2009 y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos la Sentencia y se dicta otra por la que estimando la demanda contra D. Teodosio debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.262,43 euros, más los intereses legales desde este resolución. No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos alzadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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