Última revisión
22/07/2011
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 241/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100322
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 241 ( M 48 ) 2011.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 435 / 2010.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 325/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Manuel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERA; siendo la parte apelada TABALA 2005 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, representada por la Procuradora D.ª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO DIEGO MOYA DOMENECH. Ha sido parte la administración concursal, siendo administradores D. Aurelio y D. Eduardo .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó sentencia, de fecha 1 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Srª Vidal Coves, en nombre y representación de Don Jose Manuel . Ello con condena en costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 7 / 2011 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El incidente concursal se inició mediante demanda en la que el actor, que alegaba en esencia haber adquirido cuatro viviendas y una plaza de garaje cuya construcción iba a promover la demandada en un terreno de su propiedad, indicó que, tras haber satisfecho ciertas cantidades previstas en los cinco contratos privados firmados (cantidades a cuenta del precio, en el caso de las viviendas, y precio íntegro, respecto de la plaza de garaje) comprobó que las obras no se iniciaban, manifestándole la vendedora que tenía problemas de financiación de la obra y que tenía intención de devolverle las cantidades entregadas , sin que lo hiciera, habiendo, además, presentado solicitud de concurso de acreedores en fecha 19 de enero del 2010, que fue admitida, siendo declarado el concurso de la mercantil en cuestión.
La pretensión deducida , por tanto , en la demanda, es declarativa y de condena: declaración de Resolución contractual de los cinco contratos de compraventa a los que se ha hecho referencia y condena a la devolución de las cantidades entregadas y de las indemnizaciones procedentes.
La sociedad demandada contestó a la demanda alegando, dicho sea en síntesis, que el demandante, conociendo la situación de concurso de aquélla (hasta el punto de haber recibido comunicación por parte de la Administración concursal, a fin de que comprobara el saldo deudor que, a su favor, aparecía en la lista de acreedores presentada en su día junto a la solicitud de declaración de concurso; crédito éste que no guarda relación con el que pudiera derivar de los contratos objeto de esta litis), no comunicó en ningún momento el crédito que , a su favor y como derivado de estos contratos, afirma tener; aduciendo que los contratos no existen en el procedimiento concursal. En cualquier caso, el comprador habría incumplido antes que la sociedad vendedora los referidos contratos , con lo que no cabría la Resolución por incumplimiento en que basa su pretensión de condena.
La Administración concursal contestó a la demanda manteniendo, en esencia, esas mismas alegaciones.
La sentencia dictada en primera instancia comienza analizando la cuestión de la comunicación de créditos al procedimiento concursal, para concluir que, a la fecha de presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, los plazos para dicha comunicación (art. 21, 74 y 96 LC ) habían transcurrido más que sobradamente. De ahí , concluya, aún cuando el crédito del demandante no pudiera surtir efecto en el concurso , ello no significa que no deba analizarse la pretensión de Resolución contractual. En ese sentido, el magistrado considera que no se ha probado la celebración de los contratos en cuestión, aún cuando de la contestación a la demanda, particularmente la del concursado, pudiera deducirse que nada manifiesta sobre la inexistencia de los mismos.
Recurre el otrora demandante, manteniendo las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.
SEGUNDO.-
De lo expuesto en el anterior fundamento, tenemos que constituye único objeto de litigio la pretensión de Resolución de los contratos de compraventa concertados con la concursada, y las consecuencias a ella inherentes. Nada ha pretendido el demandante , ni siquiera aún extemporáneamente en trámite de apelación, sobre las consecuencias que una eventual estimación de su pretensión pudiera tener en el procedimiento concursal. A mayor abundamiento, admite, pues no las impugna, las conclusiones vertidas al efecto en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, a las que anteriormente se ha hecho alusión.
Abordando la cuestión de la celebración de los contratos , en el hecho segundo de la demanda se alegó la suscripción, entre ambas partes, de cinco contratos privados de compraventa , que tenían por objeto, cuatro de ellos, una vivienda y, el quinto, una plaza de garaje. Basta comprobar el correlativo hecho segundo de la contestación de la mercantil concursada (en igual sentido, la contestación de la administración concursal) para comprobar que, en modo alguno, se ha negado la existencia de tales contratos; sólo , de modo harto lacónico y breve , se alegó en dicho hecho segundo que los contratos no existen en el procedimiento concursal. Ahora bien, que no exista constancia en el concurso de la celebración de tales contratos, nada tiene que ver con que no se celebraran, cuestión ésta que no se ha negado.
Entiende este Tribunal, pues, que no negada la celebración de los contratos, y ni siquiera impugnados los documentos acompañados a la demanda , no es aceptable considerar que tales contratos no existen.
Iguales razonamientos deben hacerse respecto del contrato celebrado el día 26 de junio del 2007, en cuya virtud la sociedad demandada, y dos personas físicas, uno de ellos administrador de la misma, con reseña expresa de los cinco contratos a los que venimos haciendo alusión, estipulaban que si la parte compradora optara por la Resolución de los contratos de compraventa , le reintegrarían las cantidades abonadas a cuenta del precio de dichas transmisiones , más ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos euros, con noventa y un céntimos, por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionársele. El hecho tercero de la contestación no negó la celebración de ese contrato , tan sólo reiteró que constaba en el procedimiento concursal.
Admitida, pues, la celebración de los contratos, hemos de analizar si se ha producido incumplimiento de la vendedora demandada, y , en caso afirmativo, si tuvo lugar antes o después del alegado incumplimiento del comprador.
Que la demandada haya incumplido su obligación de entrega de las fincas vendidas es algo que se admite expresamente en el hecho séptimo de la contestación a la demanda.
En cuanto al momento del incumplimiento de su obligación, en los contratos se estipuló que la entrega de las llaves de las viviendas y de la plaza de garaje tendría lugar en el segundo semestre del 2010. Pero, y ello es importante a los fines que nos ocupan, se exponía que TABALA... era la promotora de la construcción, así como que ésta se iba a realizar sobre los terrenos de su propiedad que se identificaban, siendo igualmente titular registral de ellos. Se ha probado el procedimiento que, pocos meses después de las ventas que nos ocupan (una de ellas, celebrada el 22 de junio del 2007 , y las otras cuatro el día 26 de junio de ese año), TABALA...vendió el terreno (mediante escritura pública otorgada el día 29 de agosto del 2007) sobre el que se iba a construir el complejo residencial a una tercera empresa, FINANZAS Y PROMOCIONES, SL. Nada se manifiesta por la mercantil vendedora con relación a esta venta, ni sobre si la promoción del complejo iba a ser o no asumida por otra sociedad.
Por tanto, la situación ante la que nos encontramos es que el 29 de agosto del 2007, aparte de no haberse iniciado las obras de construcción, la vendedora enajenó a una tercera sociedad los terrenos de su propiedad sobre los que se iba a construir el complejo residencial. Desde ese instante, y en ausencia de cualquier alegación y prueba , debe entenderse que la vendedora ya no estaba en disposición de cumplir con las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa que ahora nos ocupan, lo cual es tanto como decir que es en esa fecha en la que hay que ubicar, temporalmente, el incumplimiento de la demandada.
La alegación, por tanto, de que el demandante comprador no puede pedir la Resolución contractual, por haber incumplido él con anterioridad las obligaciones de pago previstas contractualmente, carece ya de consistencia. Como es de ver, el comprador satisfizo , a la fecha de celebración de los contratos, ciertas cantidades de dinero; el resto de pagos, trimestrales, que ya no se atendieron por el comprador, deberían haber comenzado en septiembre del 2007, es decir , con posterioridad a la situación de incumplimiento contractual.
En definitiva , se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de la vendedora , que debe encontrar como respuesta, no sólo la legal que dimana del art. 1124 del Código Civil, sino también la contractual, estipulada entre las partes para el caso de incumplimiento, de conformidad con el contrato de fecha 26 de junio del 2006. Por tanto, habrá lugar a la condena a la devolución de las cantidades entregadas respecto de cada uno de los cinco contratos a los que venimos haciendo referencia.
TERCERO.-
Este Tribunal ha resuelto ya con anterioridad (Sentencias n.º 297 y 296 9 de julio del 2010 ) la cuestión de si un comprador puede instar la Resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor producido, como sucede en el caso que nos ocupa, antes de la declaración del concurso. Decíamos en tales resoluciones:
" En principio, podría inferirse del inciso final del artículo 62.1 LC que no es posible instar la Resolución del contrato cuando el incumplimiento es anterior a la declaración del concurso y el contrato es de tracto único como es el caso del contrato de compraventa pues sólo parece admitir esa posibilidad en los contratos de tracto sucesivo.
No obstante , consideramos que no puede privarse a los compradores de la facultad de resolver el contrato de compraventa cuando el incumplimiento del vendedor se produjo antes de la declaración del concurso, por las siguientes razones:
1.-) la privación de la facultad de resolver un contrato sinalagmático de tracto único por el incumplimiento por una de las partes de su obligación esencial antes de la declaración del concurso exige una declaración terminante y expresa que derogue esta facultad reconocida con carácter general en el artículo 1.124 del Código civil y no consta esa prohibición categórica en el tenor literal del artículo 62.1 LC .
2.-) no puede obligarse a los compradores que han cumplido su obligación de pago del precio a mantener el vínculo contractual de manera indefinida con el fin de exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de entrega de la vivienda cuando es imposible que la concursada pueda cumplir con su obligación al mantenerse de forma irreversible la situación de falta de inicio de las obras.
3.-) tampoco puede utilizarse la vía de la Resolución contractual en interés del concurso (párrafo segundo del artículo 61.2 LC ) porque sólo detentan la legitimación activa, o bien la Administración concursal en caso de suspensión, o bien el concursado en caso de intervención, sin que pueda promover esta especial modalidad de Resolución contractual la parte in bonis y, porque, en nuestro caso, la Resolución está justificada por el incumplimiento contractual.
En conclusión, los actores están legitimados para promover la Resolución del contrato de compraventa celebrado el día (...) como consecuencia del incumplimiento imputable a (...) , S.L. producido antes de la declaración de su concurso.
Los compradores están legitimados para promover la Resolución contractual aunque no hayan pagado la totalidad del precio pues el pago del resto del precio se relegaba al momento del otorgamiento de la escritura y, en nuestro caso , no se ha podido otorgar ante la falta de ejecución de la obra por la concursada. Es decir , si los compradores no han cumplido íntegramente su obligación de pago del precio obedece al previo incumplimiento del promotor de su obligación de entrega ".
CUARTO.-
El demandante pretende, además de la devolución de las cantidades entregadas, la condena al pago de 144.242 ,91 ?, que se estipuló en el contrato concertado entre las partes el día 26 de junio del 2007, para el caso de que el comprador , de conformidad con lo pactado por las partes en los cinco contratos de compraventa, optara por la Resolución de los contratos; cantidad que habría de percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
Ciertamente, en ninguno de los contratos se contiene estipulación alguna que permita al comprador optar por nada. Ahora bien, como la interpretación de las cláusulas contractuales debe efectuarse de modo que puedan surtir efecto (art. 1284 del Código Civil ), y en dichos contratos se contiene una remisión expresa , en lo no reseñado en ellos, a las disposiciones reguladoras de los contratos de compraventa en el Código Civil, considera este Tribunal que la opción a la que se refiere el contrato firmado el 26 de junio del 2007 es la que corresponde al comprador en caso de incumplimiento de la parte vendedora (art. 1124 CC ).
Nos encontramos ante una cláusula penal que contiene una pena sustitutiva, en tanto sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses, en caso de falta de cumplimiento (art. 1152 del Código Civil ). En este caso , teniendo este efecto liquidador, se aplicará por entero, debiendo el deudor cumplir con la obligación accesoria que impone, si ha incumplido totalmente la obligación principal. Tal incumplimiento total y absoluto , que acaece en el caso que nos ocupa, impide la modificación de la pena, de conformidad con el art. 1154 del Código Civil, que solo la contempla para los casos de que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Se acogerá, pues, esta petición.
QUINTO.-
Este Tribunal también ha resuelto con anterioridad (Sentencias n.º 297 y 296 9 de julio del 2010 ) las consecuencias concursales que puede producir la Resolución contractual, particularmente el tratamiento concursal del Derecho a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores y del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, negando su consideración de créditos contra la masa en casos similares como el que ahora se nos presenta. De cualquier modo , reiteramos, no ha sido objeto de debate la repercusión que la resolución de los contratos de compraventa pudiera producir en el procedimiento concursal.
SEXTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso , el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse , con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 1 de febrero del 2011, en los autos de incidente concursal n.º 435 / 10, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contraTABALA 2005 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, declara la Resolución de los cinco contratos celebrados entre las partes en fechas 22 y 26 de junio del 2007 , condenando a ésta última a pagar la cantidad total de 182.762 ,91 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

