Sentencia Civil 325/2011 ...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 325/2011 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 128/2011 de 17 de octubre del 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Palencia

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2011

SENTENCIA Nº 325

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma bajo el número 700/09, Rollo de Sala número 128/11, entre partes, de una, como demandante apelante y apelado DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistido del Letrado DON MIGUEL COCA PAYERAS y, de otra, como demandada apelante y apelada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistida del Letrado DON FRANCISCO TORRES VALLESPIR.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 16 de julio de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada el/a Procurador /a de los Tribunales, Cristina Suau Morey, en nombre y representación de D. Eugenio , y en consecuencia, declaro que la parte demandada ha incumplido el contrato de 22 de julio de 2008, debiendo la Caixa devolver las sumas de 190.639,84 Euros. Asimismo se condena a la parte demandada al abono de las siguientes cantidades:

1.- En concepto de daños materiales, la suma de 4.209,7 Euros, mas los intereses del préstamo hipotecario suscrito, por la suma de 194.673,24 Euros desde la concesión del préstamo hasta la efectiva consignación del dinero por parte de la Caixa en el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad.

2.- En concepto de daños morales, a la suma de 6.000 Euros.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes litigantes se interpusieron sendos recursos de apelación y seguidos los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la demandada ha incumplido el contrato de cesión de remate formalizado entre las partes en fecha 22 de julio de 2008, y que tenía por objeto la finca registral número NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad 8 de Palma, y en consecuencia se interesa se condene a la demandada al cumplimiento del referido contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y en su defecto: 1) a abonar al actor el valor del referido inmueble que cifra en la suma de 266.636.- euros o la que resulte acreditada en autos que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de 182.000.- euros, mas sus intereses legales; 2) a reintegrar al actor la suma de 9.639,84 euros, que le fue entregada en concepto de cuota tributaria derivada de aquel contrato; 3) a indemnizarle en la suma de 8.820,82.- euros en concepto de daños materiales producidos y derivados del incumplimiento del contrato, mas el importe de las sucesivas primas del seguro de hogar concertado y las sumas que vaya haciendo efectivas en concepto de intereses del préstamo hipotecario constituido hasta la fecha en que se otorgue la escritura de compraventa o se haya recibido el valor del inmueble; y 4) a indemnizar al actor por los daños morales ocasionados que cifra en la suma de 6.000,- euros en caso de otorgamiento de la escritura pública o de 12.000,- euros si no fuera otorgada. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada, quien si bien reconoce la relación contractual que vincula a ambas partes litigantes en virtud del contrato de cesión de remate que se relaciona en la demanda, niega el incumplimiento que se le imputa y considera que el actor es una persona docta en derecho y como tal tuvo pleno nivel de comprensión del documento suscrito, con perfecto conocimiento del objeto del contrato, la finca, tanto física como jurídicamente y aún mas la situación procesal del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, en cuyo seno se iba a ceder el remate, siendo que si finalmente no se pudo llevar a cabo la cesión, fue por causa no imputable a la entidad, sino porque el deudor ejecutado había consignado la deuda al amparo del artículo 670.7 LEC , liberando la finca, y con ello la imposibilidad de formalizar la cesión en el día señalado por el propio juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria, y que tan pronto tuvo conocimiento de dichas actuaciones, se propuso al actor reintegrarle el importe que había pagado, quien se negó a recibirlo, debiendo acudir al Expediente de Jurisdicción Voluntaria de Consignación de Cantidades, consignado el importe de la cantidades percibidas por importe de 190.639,84.- euros, correspondientes al precio de la cesión y el Iva devengado por dicha operación. Que en cualquier caso, no procede la indemnización de los daños y perjuicios que se peticionan, pues la frustración de la cesión del remate fue debida a causa ajena a las partes contratantes, siendo que, además, las cantidades que se peticionan tanto por daños materiales como por daños morales, resultan improcedentes, al no guardar relación con la operación frustrada.

La sentencia de instancia acogió parcialmente las pretensiones del actor y tras declarar probado que nos encontramos ante un contrato unilateralmente redactado por la Caixa, de redacción oscura y farragosa, en el que la referida entidad parte de una premisa falsa al atribuirse la condición de adjudicataria de un bien que nunca tuvo por no haberse dictado el auto de aprobación de remate o adjudicación por el juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria, incumplió su deber de información y mas en concreto de la posibilidad de frustración del contrato a través del pago del deudor hipotecario, con clara infracción del principio de buena fe, por lo que concluye la procedencia de declarar el incumplimiento contractual de la entidad demandada y a continuación establece las consecuencias de dicho incumplimiento, que pasa ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y de su cumplimiento por equivalencia, a la obligación de la devolución de las cantidades en su día entregadas por el actor y la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados, que comprende los gastos derivados de la concesión del préstamo hipotecario que fue solicitado por el actor para hacer frente al precio de la cesión (4.033,40.- euros); el pago de los intereses del referido préstamo si bien limitados a los que se deriven de la suma de 194.673,24.- euros y que se hubieran devengados hasta la efectiva consignación por parte de la Caixa del importe recibido; el importe de la primera cuota del seguro de hogar concertado por el actor sobre la vivienda objeto del contrato de 176,30.- euros; y por último la suma de 6.000,- euros en concepto de daños morales.

Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes litigantes, y así la parte actora alega como motivos de impugnación, en primer lugar, que la acción interpuesta con su demanda es la de cumplimiento del contrato, de manera que ante su imposibilidad, lo procedente es su cumplimiento por equivalencia, condenando a la demandada a abonar al actor el valor del inmueble en el modo que cuantificó en su demanda; en segundo lugar, que declarado el incumplimiento del contrato imputable a la Caixa, y dentro de la pretensión indemnizatoria, debe incluirse el impuesto devengado por la cancelación del usufructo que gravaba el inmueble hipotecado, por ser indispensable para la concesión del préstamo, así como la totalidad de los intereses derivados de dicho préstamo pues el total importe del mismo, aún superior a la cantidad abonada a la demandada, era necesario para el abono de los diferentes gastos conexos que generó el contrato de cesión; y por ultimo, la improcedencia de la limitación temporal en cuanto a su devengo, pues la aceptación de la consignación en su día efectuada por la Caixa, pasaba por aquietarse a una resolución o rescisión del contrato que nunca fue aceptada.

Por su parte la entidad demandada, reproduce como motivos de impugnación de su recurso, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en orden a la inexistencia de incumplimiento contractual y la improcedencia de los daños y perjuicios que, por vía indemnizatoria, se le reclaman.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando primeramente por análisis del primer motivo de impugnación esgrimido por la parte demandada en orden a si medio o no por su parte el incumplimiento del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 22 de julio de 2008 y que denominan "cesión de remate judicial", se estima oportuno comenzar señalando que la cesión del remate es genéricamente definida por la doctrina como aquel acto procesal de carácter público y solemne, por el que el rematante/adjudicatario transmite a un tercero el derecho subjetivo de adquirir la cosa subastada en un proceso, debiendo de esta forma subrayarse que con este acto no se trasmite la propiedad de la cosa, sino que lo único que se entrega es el derecho a adquirirla por el precio ofrecido en la subasta, que es lo que el rematante/adjudicatario adquiere, tratándose de una figura especialmente arraigada en nuestro proceso de ejecución para favorecer la efectividad de la subasta judicial y con la que se evita una doble imposición, y cuyo fundamento debe encontrarse, por tanto, en la consideración de que el remate/adjudicación es un derecho y nuestro derecho permite la transmisibilidad de este tipo de derechos (arts. 1526 y siguientes del Código Civil ); siendo ello así, el cesionario acepta el derecho transmitido y por tanto el bien que con el mismo adquiere, pero sin olvidar que hasta que no se produzca la entrega del bien cedido, no se ha de entender completado el ciclo adquisitivo en virtud de la teoría del título y del modo, fundamentalmente consignada en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil .

Partiendo de dicha definición doctrinal y teniendo igualmente en cuenta que no es discutido entre las partes que el contrato de cesión de remate que nos ocupa, se concertó con anterioridad a que por el juzgado, en el que se llevó a cabo la subasta de la finca objeto de aquel, se hubiera dictado a favor del cedente (en el caso, la entidad demandada), resolución aprobatoria de la adjudicación, de tal manera que aún cabía la posibilidad, como finalmente aconteció, de que el deudor ejecutado liberara el bien subastado, pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas (art. 670.7 LEC ), bien pudiera asimilarse dicho contrato a los supuestos de contrato de venta de cosa ajena, cuya validez de forma clara y contundente ha venido siendo reconocida por la doctrina actual del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 5-03-2007 y 5-05-2008 ), dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador o, en todo caso, a las consecuencias del incumplimiento de su obligación, pudiendo el comprador, al amparo del artículo 1.124 del Código Civio , instar la resolución o cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere generado. Así la STS de 17 de enero de 2007 refiere "la compraventa de venta de cosa ajena, aparece admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia, teniendo como límite la validez de esta venta el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo, existiendo en otro caso (lo que aquí se reclama) la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse ( sentencias 3 de julio y 31 de diciembre de 1981 , 25 de junio de 1993 )".

TERCERO.- Con base a lo expuesto este Tribunal revisados los términos de contrato de fecha 22 de julio de 2008 y las actuaciones procesales que se desarrollaron el proceso de ejecución hipotecaria en orden a la subasta judicial del inmueble que constituye el objeto de aquel contrato de cesión, no puede sino compartir por acertadas, las argumentaciones jurídicas que se contienen en la resolución recurrida y que llevaron al juzgador de instancia a considerar que la información que se contiene en el mismo vincula a quien la emite, por exigirlo así el principio de confianza y buena fe contractual y la legislación especial protectora de los consumidores, de manera que el posterior descubrimiento de que el cedente aún no tenía la condición de adjudicatario judicial de la finca, pese así hacerse expresamente constar en el contrato, y el desconocimiento de que la operación concertada podía por tanto verse frustrada por el ejercicio por parte del deudor ejecutado del derecho que se le reconoce en el artículo 670.7 LEC , debe ser conceptuado como un caso de incumplimiento contractual susceptible de ser reparado por la vía de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Incidir, no obstante, en que toda la legislación especial en materia de consumidores y cuyo fundamento estriba, en esencia, en la quiebra del principio de igualdad en los denominados negocios jurídicos en masa y en la necesidad de proteger al consumidor a la hora de adquirir productos o de contratar servicios, al presuponerle una situación de inferioridad y de riesgo motivada por las ventajas económicas y jurídicas con que se mueven en el tráfico la empresas oferentes, no ha derogado ni puede ser interpretada al margen de determinados principios básicos que rigen los negocios jurídicos privados, en particular, los que informan del ejercicio de los derechos y de la integración de los contratos con arreglo a la buena fe (art. 7 y .1258 del Código Civil ) y lo que establece el carácter vinculante de los mismos y prohíben que su validez y cumplimiento quede al arbitrio de una sola de las partes (art. 1278 y 1256 del Código Civil ), proscribiendo, en particular, el recurso a las facultades revocatorias o resolutorias del contrato de modo extemporáneo o por decisión contradictoria a los propios actos previamente manifestados.. La buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a obtener los fines propuestos.

En el caso, las circunstancias de que en el contrato de cesión de 22 de julio de 2008, unilateralmente redactado por la demandada, ésta se atribuyera la condición de adjudicataria y en varias ocasiones a lo largo de su clausulado, que el cesionario se viera obligado a satisfacer la totalidad del precio de la cesión, incluido el impuesto que grava dicha operación, con anterioridad a la formalización de la cesión de remate judicial que como reza el pacto tercero "se efectuará ante el Juzgado indicado en el Antecedente I, que tramita el procedimiento de ejecución en el que se ha producido la adjudicación de finca", y que incluso se contemplen las consecuencias que se derivarían de la no formalización de dicha cesión de remate judicial, de manera que en cualquier caso la Caixa vendría obligada a formalizar un contrato de compraventa sobre la referida finca y entre las mismas partes, obligan a considerar que si se formalizó en dichos términos lo fue en la creencia por parte del cesionario de que no existía posibilidad de que se pudiera frustrar dicha cesión y que, como afirma la juez a quo, la ocultación de una información esencial sobre la situación jurídico-procesal del inmueble objeto de la cesión, por parte de la cedente, es lo que constituye el incumplimiento de la demandada, con los efectos, eso si, que ante la imposibilidad de cumplimiento en el modo acordado, se peticionaban con la demanda, estos es, el cumplimiento por equivalencia, al que antes se hizo mención ("id quod interest"), que vendrá constituido por el valor de la cosa no entregada que habrá de coincidir con el asignado al momento del incumplimiento originado (precio de la cesión) y a los daños y perjuicios acreditados y tengan su origen directo en la frustración de aquel contrato. No siendo de recibo pretender exigir al demandante la resolución del contrato concertado, por cuanto que el artículo 1.124 del Código Civil , lo que contiene no es mas que una facultad que, con carácter principal y genérico, se otorga en las obligaciones recíprocas a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento del deber asignado a la otra, de ahí que sea improcedente pretender exigir al acreedor interesar la resolución contractual cuando por ley queda posibilitado para peticionar el cumplimiento íntegro de la obligación asumida por el deudor, dado que de no ser así, se estaría facultando al deudor incumplidor a desistir, resolver o rescindir unilateralmente el contrato en perjuicio evidente de la parte adversa cumplidora.

CUARTO.- Determinado el incumplimiento de la demandada y en orden a establecer el correcto alcance indemnizatorio que corresponde percibir al actor derivado de la imposibilidad del cumplimiento "in natura" del contrato, y entrando ahora en el análisis de los restantes motivos de impugnación esgrimidos por las partes en sus respectivos recursos de apelación, se estima oportuno traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , que resolviendo un caso similar al que nos ocupa, esto es la imposibilidad en términos jurídicos de acceso a la propiedad de la finca imputable al deudor, refiere "el derecho del acreedor, en una obligación de entregar cosa determinada, a compeler al deudor a que realice la entrega, consagrado en el artículo 1.096 CC como independiente del derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, determina que la imposibilidad de cumplimiento in natura, cualquiera que sea su causa, - siempre que no comporte la extinción de la obligación (como ocurre en el caso de pérdida de la cosa por causa no imputable al deudor no moroso: artículo 1182 CC ), puede ser objeto de un cumplimiento por equivalencia mediante la restitución de su valor, el cual no necesariamente forma parte de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que establece el artículo 1.101 CC ). El contenido de ese cumplimiento, en el caso examinado, consiste en restituir a los demandantes el equivalente económico al ejercicio del derecho de adjudicación en los términos favorables previstos en el contrato para que la parte que sufre la imposibilidad de ejecución queda compensada de las consecuencias desventajosas de la frustración de la finalidad del contrato mediante la obtención de un contenido económico equivalente al que corresponde a la ejecución del contrato in natura. El valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento (aestimatio rei o precio o valoración de la cosa). Ahora bien, el principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados, este sí ligado a la aplicación del artículo 1.101 CC (y, por consiguiente, a la concurrencia de algún género de dolo o culpa por parte del deudor en el incumplimiento, como es el caso) exige para determinar los perjuicios sufridos por la imposibilidad de adjudicarse los inmueble en las condiciones pactadas se tenga en cuenta, entre otros posibles factores, los cambios de valor producidos hasta la fecha en que se satisfaga la indemnización " y añade "la obligación de reparación no tiene un alcance universal, sin que su alcance deber ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resulten del ordenamiento jurídico".

Con base a la doctrina expuesta, este Tribunal igualmente comparte, por correcta, la argumentación que se contiene en la resolución recurrida en orden a la cuantificación de los perjuicios sufridos por el actor por el incumplimiento que se declara, y que comprende no tan sólo el rescate de las cantidades entregadas a la demandada al momento de formalizarse el contrato, que en el caso debe tenerse en cuenta para, como se dijo, determinar el importe del cumplimiento por equivalencia, pues desde el momento en que el deudor incumplidor tuvo conocimiento de la imposibilidad jurídica de cumplir con sus obligaciones, lo puso en conocimiento de su acreedor, poniendo a su disposición las cantidades percibidas, sino que comprende igualmente los daños y perjuicios materiales y morales que resultan probados como ocasionados al actor y que en modo alguno pueden considerarse satisfechos con el simple rescate de las cantidades que habían entregado, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar el resto de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, los recurrentes no desvirtúan a través de las alegaciones que expone en sus respectivos escritos, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúan una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Y así, resulta evidente que la petición y concertación del préstamo hipotecario por parte del actor, lo fue para poder hacer frente a las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato de cesión, de manera que no se habría dado uno sin el otro, por lo que es claro que la parte incumplidora debe pechar los gastos que tuvo que afrontar el actor para su obtención y los intereses generados si bien limitados, como recoge la juez a quo, al capital necesario para asumir aquellas obligaciones pecuniarias y hasta el momento en que tuvo a su disposición mediante el expediente de consignación judicial las cantidades satisfechas a la demandada; por igual motivo resulta procedente el reintegro del importe de la prima de seguro concertado sobre el bien objeto de la cesión.

Por el contrario, no resulta probada la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y la necesidad de satisfacer la cantidad de 96,54.- euros por cancelación del usufructo que gravaba el inmueble hipotecado, pues como es de ver en la propia documental aportada por la actora (folio 96), la cantidad abonada no deriva de la concertación de aquel préstamo, ni menos aún de la necesidad de cancelar el usufructo para poder obtener el préstamo hipotecario, sino que responde al "impuesto sobre sucesiones y donaciones, consolidación de dominio por extinción de usufructo", devengado al fallecimiento de la usufructuaria y acaecido en fecha muy anteriores a la del contrato que nos ocupa.

Por último, respecto a la procedencia de la cuantía indemnizatoria en concepto de daños morales ocasionados por la frustración del contrato, simplemente recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 ) y si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" ( sentencia de 9 de diciembre de 2003 ).

La prueba documental y testifical practicada acredita el interés del actor de adquirir la vivienda objeto del contrato, primero manteniendo contacto directamente con los propietarios y luego con la entidad demandada; interés que demuestra hasta el extremo de satisfacer anticipadamente las obligaciones pecuniarias en la creencia de que con ello vería cumplidas sus expectativas, y que como recoge la juez a quo, conllevan gestiones y molestias que generan enorme frustración e intranquilidad cuando, como es el caso, el contrato no puede ver la luz por causas que no le son imputables, y que a buen seguro no se hubieran producido de haber sido puntualmente informado por la demandada, de que la operación quedaba condicionada a los avatares procesales que posteriormente acontecieron en el proceso de ejecución hipotecaria y de los que la parte demandada se quiso desentender con la simple restitución de las cantidades percibidas.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación de los recursos de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, a cada una de las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación interpuesto por el Procurador de lo Tribunales DOÑA CRISTINA SUAY MOREY, en representación de DON Eugenio y por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA, en representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), ambos contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 700/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.