Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 514/2010 de 27 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 514/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 506/2005
S E N T E N C I A núm. 325/11
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 506/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de D/Dña. Bruno quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. IGNORADOS HEREDEROS DE D. Cornelio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Bruno contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de octubre de 2006, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llovet Pérez, en nombre y representación de Bruno contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Cornelio y en consecuencia procede absolver a este de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Bruno y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por D. Bruno , heredero universal de su fallecida madre DOÑA Isidora , quien figurara en el Registro de la propiedad como titular dominical de de mitad indivisa de la vivienda ubicada en Rubí, C/ DIRECCION000 , nº/ NUM000 , NUM001 se ejercita la acción declarativa de dominio respecto de la otra mitad frente a ignorados herederos de D. Cornelio , titular de la otra maitad. Por la resoloción de Primer Grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante, que re`produce su pretensión.
TERCERO.-El que la demandada rebelde, por su condición de tal, no haya podido desvirtuar las alegaciones del escrito inicial, por no oponerse a la demanda, y en general mediante su intervención en el proceso, no supone admisión o reconocimiento de tales afirmaciones de la actora, tal y como resulta del artº 496.2 de la LEC , por lo cual el juzgador puede y debe analizar lo actuado al objeto de determinar si tal afirmación de los actores -a los que obviamente corresponde la carga de acreditar tal hecho con arreglo al artº 217.2 LEC - queda debidamente acrecditada.Atendido la acción ejercitada es de afirmar que el artículo 384 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964 , 6 de junio de 1974 , 12 de junio de 1982 ...). Por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias y de deslinde (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964 , 23 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984 ), habiendo resuelto la jurisprudencia semejante cuestión, que no siempre fue pacífica si bien, al ejercitarse también la acción reivindicatoria, en todo caso estamos en presencia de la acción real por excelencia, que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat", que en nuestro ordenamiento cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". El CCCat dispone que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores a obtener la restitución de los poseedores no propietarios (art. 544-1 ) y que las acciones de delimitación y amojonamiento corresponden, además de a los propietariuos, a los demás titulares de los derechos reales posesorios (art.544-9-2 ) . Conviene precisar que la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, ambas con base en el art. 348 Cc, tienden a la protección de la propiedad, aunque la primera trata únicamente de conseguir una declaración o constatación de la propiedad, no exige que el demandado sea poseedor y no trata de recuperar la posesión ( STS Sala 1ª, 24 de marzo de 1992 ), en tanto que la reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, no deteniéndose en los límites de la simple declaración judicial del derecho alegado
TERCERO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales determinan la desestimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta las siguientes premisas de conclusión:
A) En el escrito inicial de las presentes actuaciones se alega qu la Sra. Isidora , fallecida e, 24 de enero de 2002 siempre se refirió a la avivienda de su propiedad, sin que esto último se haya careditado en modo alguno, independientemente de que no es suficiente la convicción del dominio pleno sobre la cosa para que sea propia, máxime cuando no concurre presupuesto alguno de usucapión, ni siquiera se alega puesto que el inmueble se adquirió en 1987
B)También se alega que fué el Sr. Cornelio quien puso la vivienda a nombre de los dos, hecho que tamboco se acredita, por el contrario revela que esta era la voluntad de Dña. Isidora , puesto que la correspondiente escritura pública obra en las atuaciones (f.25 y ss.) y en la misma se indica en lo menester que comparecen "como compradores "D. Cornelio " y Dña. Isidora " y "que la compran por mitad, en común y proindiviso" y "Dicho precio, reconoce y confiesa el vendedor haberlo recibido para su representada, de la parte compradora, antes de este acto", suscribiendo ambos la escritura de préstamo hipotecario(fs.36 y ss.)
C)En la es critura de aceptación de herencia se manifiesta que se trata de una mitad indivisa (f.55)
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 31/10/2006 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí en autos de Juicio Ordinario nº 506/2005, seguido a instancia de Bruno contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Cornelio , la cual se mantiene en todos sus extremos con imposición de costas la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
