Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 151/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00325/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 151/2011-J.A.
Autos: Juicio ordinario número 295/2009.
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.
S E N T E N C I A NUM. 325/2011
En CIUDAD REAL, a cinco de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 151/2011, en los que aparece como parte apelante, GESTION FINANCIERA PEYFER S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. ADOLFO ARANDA CASERO, y como parte apelada, CREACIONES ROMERO HERNANDEZ, S.L.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por la Letrada Dª. MARIA JESUS VALIÑA QUIROGA, y la apelada LA COSTA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. en situación de rebeldía procesal, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. C. Lozano Adame en nombre y representación de Creaciones Romero Hernández S.L.L. frente a la Costa Construcciones y Reformas S.L. y Gestión Financiera Peyfer S.L. representados por la Procuradora Sra. M.L. Ruiz Villa debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen al actor 18.801,38 euros.
Se imponen las costas a los demandados."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Gestión Financiera Peyfer S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº6 de Ciudad Real la representación de Gestión Financiera Peyfer, S.L. alegando que la resolución incurre en una errónea valoración de la prueba y consiguiente infracción de normas del ordenamiento jurídico, que en el presente caso la sentencia de instancia procede a la estimación de la demanda por considerar que dada la acción ejercitada no se había acreditado justificadamente haber pagado la totalidad de las cantidades adeudadas a la contratista , siendo así que la actora reconoció en el acto del juicio oral que el apelante había satisfecho y abonado el importe total de la obra por importe de 224.462, 41 euros , consecuencia de lo cual la acción no puede ser estimada al no existir crédito que cobrar, considerando por tanto que existe infracción del articulo 1597 del Código Civil , debiendo ser estimado el recurso revocando la resolución impugnada.
La representación de la apelada solicita la confirmación integra de la sentencia.
SEGUNDO.- Dados los motivos del recurso ha de ser examinada la prueba practicada, así como los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
En el presente supuesto se ejercita por la demandante la acción directa de reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra , establecida en el articulo 1597 del Código Civil , contra el dueño de la obra, apelante en esta alzada y frente al contratista.
La demandante como subcontratista reclama el importe de los trabajos realizados consistente en la ejecución y entrega de ventanas , puertas, pasamanos de escaleras , rejas, etc. de un edificio, cuyos trabajos fueron contratados por la constructora " La Costa Construcciones y Reformas S.L. , siendo así que la misma no le abona el importe de dichos trabajos , dirigiendo en consecuencia también la demanda contra la dueña de la obra la mercantil Gestiones financieras Peyfer S.L. Dicha demandada en oposición opone y mantiene en esta alzada que la obra fue abonada en su totalidad y en exceso y que además tubo que abonar la puerta de la entrada de la vivienda y la de los contadores de Gas.
La Constructora opone que efectivamente no ha abonado la cantidad reclamada, pero que por parte de la demandante ha habido un incumplimiento defectuoso , alegando que la puerta del edificio y de los contadores de gas desapareció una vez puesta , interponiéndose denuncia por ello, sospechando que había sido la demandante , y que habían tenido que reponer las puertas , solicitando se compensara de la cantidad reclamada la cantidad que por la reposición de las puertas habían abonado.
TERCERO.- En primer lugar, ha de decirse que el articulo 1597 del Código Civil , cuya acción es aquí ejercitada, prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo o material frente al dueño de la obra . Solamente cabe dicha acción directa si el precio de la obra se ha fijado por un tanto alzado , teniéndola los que en la misma obra hayan puesto trabajo y/ o material , pero la razón de ser de esta norma y su fundamento es razones de equidad , evitar el enriquecimiento injusto , derecho a manera de refacción , especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", así el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1999 se pronuncia al respecto manteniendo que " la doctrina de esta Sala , resulta interpretadora de la realidad social sobre todo del mundo de la construcción y se muestra atenta para mostrar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines , coincidentes con sus intereses o artificiales , a fin de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y , a su vez , y consecuente a ello , para evitar situaciones de enriquecimiento injusto.
Uno de los presupuesto de la acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra deba a la contratista. En principio , aplicando la doctrina de la carga de la prueba , si no se prueba , debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa . Pero a este le puede ser imposible tal prueba , pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado si tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y por tanto que no concurre tal presupuesto. En consecuencia se invierte la carga de la prueba y el dueño de la obra el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y; por tanto, de que no concurre este presupuesto. " STS 2-7-1997 de 6 de junio de 2000 y 18 de julio de 2002".
CUARTO.- Partiendo pues, de que la carga de la prueba corresponde a los demandados en este caso al apelante, y alegándose el pago a la contratista. Ha de ser examinada la prueba obrante en autos a fin de determinar si se ha abonado el importe de la obra por el dueño de la misma . Pues bien de la documental obrante y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha de decirse que se ha acreditado que las puertas que fueron sustraídas , y que las partes alegan que tuvieron que ponerlas ellos ,aportando cada uno de ellos facturas de las mismas, no fue abonada por ninguna de las partes , y ello porque las puertas según se acreditó en el acto del juicio oral, le fue abonado al dueño de la obra por su aseguradora con la deducción de la franquicia que tenían pactada. Constando acreditado que la denuncia se archivó.
Por otro lado con respecto a la alegación de que la obra estaba pagada íntegramente y en exceso, hecho este que según el apelante reconoce el demandante. Ha de decirse que nos encontramos con dos documentos relevantes esto es el contrato suscrito para la ejecución de la obra de 19 de febrero de 2007 y el contrato suscrito en fecha 31 de diciembre de 2008.
En el contrato de ejecución se consignó en la estipulación segunda que el precio definitivo de la obra era de 203.000 euros mas IVA, por otro lado se acompaña en el presupuesto oferta folio 69 en el que se explicaban los metros construidos correspondientes a las viviendas y los correspondientes al garaje, constando en la estipulación tercera del contrato en el que se estipula " que para aquellos trabajos no incluidos en el Proyecto la contratita ha redactado los correspondientes presupuestos adicionales y los ha incluido en el presupuesto oferta , por lo que el precio de la obra es fijo , invariable y cerrado". En el documento nº5 f 75 de las actuaciones suscrito entre el contratista y el dueño de la obra como documento de carta de pago en el exponendo segundo se expone relativo a la obra ejecutada se detectó un exceso en las entregas a cuenta realizadas surgiendo además dificultades en el calendario de pagos de la constructora para con las empresas subcontratadas por ella en la citada obra y en el exponendo tercero se pacta " que ante tal situación La Costa Construcciones y Reformas SL ., AUTORIZA, de un lado , a la dueña de la obra para abonar directamente a las empresa subcontratadas por aquella los trabajos realizados en la citada obra , pendiente de pago . Por otro lado en el exponendo primero se dice que la dueña de obra entregó una serie de pagares, uno de ellos fechado incluso del día anterior a la firma del contrato. Exponiéndose al final del contrato que otorga expresa carta de pago de los pagares y que dichos pagares quedan sin efecto, adquiriendo el compromiso de devolución. Del examen de dicho documento la interpretación que conlleva es que el dueño de la obra se comprometió a abonar a los subcontratista lo adeudado por la contratista y si había un exceso en los pagos efectuados por este, es decir, la estipulación tercera no tenia porqué haberse consignado . Por otro lado el origen de los pagares y su falta de devolución, cuando fácilmente se pueden reclamar no ha quedado tampoco acreditado. Teniendo en cuenta además y siendo un hecho relevante que por reconocimiento del propio dueño de la obra este a su vez "asesor de la constructora".
El testigo Fabio , socio de la contratista, en el acto del juicio oral cuando le fue preguntado sobre si se le había abonado la obra manifestó que no sabia que las cuentas las llevaba el otro socio , cuando el intervino en el documento antes referido y en el contrato de ejecución y así mismo cuando se le preguntó si había entregado al dueño de la obra un listado de los subcontratista a los que no les había abonada los materiales y la mano de obra manifestó que en efecto así se hizo. Tampoco se ha determinado en que fecha se entrego la obra
Debe decirse que la demandante no reconoce que se le abonó toda la obra al contratista, sino que pone en tela de juicio la cantidad que por la ejecución de la obra se pactó, si estaba o no incluido el garaje y ello por los metros que se plasman en el presupuesto y el desglose existente en el documento, diferenciando entre los metros cuadrados de la viviendas y el garaje algo que debe acreditar la demandada. Teniendo en cuenta además que la apelante aporta fotocopias de pagares que no coinciden con los consignados en la carta de pago y con la cantidad que por la ejecución de la obra se acordó, cuando si se ha pagado su probanza es fácilmente demostrable , siendo a este a quien le incumbía y ello con independencia de que el modelo 347 no corresponda con lo mantenido en la resolución .
Por lo que en definitiva del examen de la prueba debe ser desestimado el recurso confirmando la resolución impugnada.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante articulo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Gestión Financiera Peifer S.L. y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

