Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 236/2011 de 15 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 325/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N º 236/11
JUZGADO GRANADA Nº 8
AUTOS Nº 890/09
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 325
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 8, en virtud de demanda de ESTRUCTURAS METALICAS SOTO, S.L., representados por las procurador/as Sr. García Valdecasas Conde, en esta alzada, contra MARSAN ACTIVIDADES CONSTRUCCIÓN INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.L., representados por las procurador/as Sr. Ferreira Siles, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en treinta de septiembre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles en nombre y representación de la entidad MARSANS ACTIVIDADES CONSTRUCCIÓN INVERSIÓN Y SERVICIOS S.L. frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Conde en nombre y representación de la entidad ESTRUCTURAS METALICAS SOTO S.L. debo despachar y despacho ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor para con su producto hacer entero pago al acreedor por las cantidades ya establecidas en concepto de principal, intereses y costas por auto de 5 de mayo de 2009, con imposición a la parte oponente de las costas causadas."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El artº 67 de la LCCH permite oponer al tenedor las excepciones basadas en las relaciones personales con él, ya provengan de la provisión de fondos ya de cualquier otra relación jurídica que haya unido a aquel con cualquiera de los deudores cambiarios frente a los que ejercite la acción directa o la de regreso.
En cualquier caso, tiene dicho con reiteración esta Sala que, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artº 217,3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al demandado la prueba de los hechos de los que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el aparatado anterior de esta norma, lo que traducido al ámbito del juicio cambiario en el que nos encontramos significa que las pruebas de las excepciones corresponden al interpelado ( sentencias de esta Sala de 6-10-93 , 13-4-94 y 25-3-03 ).
Como dice la sentencia de esta Sala de 13-10-94 no es este el cauce adecuado para discutir de los cumplimientos defectuosos o parciales. Solo cuando se trate de un incumplimiento esencial (inadimpleti contractus) o la realización de una prestación distinta y que no sirve para satisfacer la pretensión de la parte (alud pro alio) es cuando tendría eficacia este motivo de oposición. La sentencia de 13-9-95 indica que tampoco podrá utilizarse este tipo de procedimientos para proceder a la liquidación de la relación contractual que ha servido de base a la expedición de los títulos, debiendo las partes acudir al proceso declarativo correspondiente revestido de mayores garantías.
Esta Audiencia mantiene, entre otras sentencias de 16-5-2003 , 11-5-2007 y 27-7-2009 y que si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del título cuando este haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, ello debe quedar limitado a cuando se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de sus obligaciones,. "exceptio non adimpleti contractus", no pudiendo tener cabida en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales o cumplimientos irregulares o defectuosos, "exceptio non rite adimpleti contractus", pues como expresa la AP de Almería en sentencia de 13-4-2007 , otra cosa entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000.
En el mismo sentido se pronuncia la AP de Valencia en sentencia de 13-7-2007 , la de Madrid en la de 18-11-2007 , de Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004 , de Castellón de 11-5-2004 , de Alicante de 10-3-2005 , de Madrid de 9-5-2005 , de Málaga de 21-6-2005 , de Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , entre otras muchas.
SEGUNDO .- En el supuesto enjuiciado, vuelve la parte apelante a reproducir las mismas alegaciones que sirvieron de base a su escrito de oposición a la demanda de juicio cambiario, las cuales han de ser de nuevo desestimadas por similares argumentos a los expresados en la sentencia recurrida. Como bien dice el Juzgador de Instancia, no ha quedado acreditado un incumplimiento total de las obligaciones asumidas por la subcontratista demandante en el desarrollo de las obras encomendadas por la contratista principal, única excepción derivada del cumplimiento que puede oponerse en el limitado cauce del juicio cambiario, como antes dijimos.
Sin embargo, la recurrente pretende por todos los medios convertir el presente procedimiento en su juicio declarativo donde discutir los supuestos incumplimientos, parciales y defectuosos de la extensa relación jurídica habida entre las partes. Así intenta traer a colación como capítulos del recurso formulado los desperfectos de la obra, facturación en exceso, albaranes no válidos, errores de facturación, falta de desglose en las partidas, inexistencia de precios pactados y partidas de obra defectuosas, cuestiones éstas que son propias del planteamiento de un procedimiento declarativo en que hubiere de practicarse la liquidación de la obra. Como señalamos en el fundamento anterior, no es este el trámite adecuado para proceder a la liquidación de la relación contractual. A esta se refiere el buro-fax remitido el día 6-5-2009 en el que se hace mención a "la firme voluntad de saldar la liquidación final, pendiente de consensuar, y que se instrumentará el pago de la cantidad que resultara".
Por el contrario, no puede olvidarse que los tres pagarés objeto de la demanda forman parte de una remesa que fue librada para abonar las facturas correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2008, por importe de 229.318,68 €, tal y como queda reflejado en el doc. obrante al f. 202 de las actuaciones, lo que significa que si se libraron dichos instrumentos de pago era porque aquellas recogían partidas y conceptos ejecutados y admitidos por la contratista, pues, ese caso contrario, no se hubieren girado aquellas por la íntegra cantidad que representaban las facturas. Prueba de esto son las conclusiones del informe del perito designado judicialmente, que no han sido desvirtuadas por ningún otro tipo de prueba, en las que afirma que los conceptos que aparecen en los albaranes y facturas aportadas, correspondientes a todas y cada una de las naves contratadas, se encuentran ejecutados en obra y que el importe de las mismas se corresponde a un precio normal de mercado, en la época de su ejecución.
Por último, los posibles defectos de la obra no han de servir en este cauce procedimental para sustentar la oposición al juicio cambiario, sin perjuicio de las acciones a ejercitar en el proceso declarativo correspondiente. Aunque resulta de especial significación que las retenciones en garantía efectuadas por las distintas promotoras hayan sido devueltas, al parecer, a la demandada-contratista principal, lo que sería prueba de que las alegadas deficiencias no existieron o no lo fueron de la importancia que se pretende.
TERCERO .- Las costas de esta apelación han de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con el art. 398, 1º de la LEC .
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

