Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 175/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100634


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00325/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 175/2011 (CIVIL)

S E N T E N C I A Nº 325

En Cartagena, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1584/2010 (Rollo nº 175/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D. Bartolomé y D. Florencio , representados por la Procuradora Dª.Pilar Sánchez Marcos y defendidos por la Letrada Dª.Silvana López Merino, y, como demandados, "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendida por la Letrada Dª.María del Mar Requena Albaladejo, y D. Obdulio , declarado en rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, se procede,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal por razón de la cuantía, tramitados con el número 1584/2010, se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Bartolomé y D. Florencio , contra D. Obdulio y "Catalana Occidente", absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 175/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su fallo el día 29 de noviembre de 2.011.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta en reclamación de daños personales derivados de accidente de tráfico y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de acuerdo con sus intereses. Y el recurso ha de ser estimado parcialmente, por las razones que, a continuación se exponen.

En primer lugar, en lo que se refiere a la reclamación de indemnización por daños personales, debe señalarse que resulta aplicable la doctrina fijada por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las Sentencias de 2 de febrero de 2.007 (rollo número 421/2006 ), 4 de febrero de 2.008 (rollo número 489/2007 ), 5 de febrero de 2.008 (rollo número 536/2007 ), 14 de octubre de 2.008 (rollo número 229/2008 ) y 9 de diciembre de 2.008 (rollo número 312/2008 ). Y tal doctrina establece que en materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo puede exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º.1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y de ello se sigue que eran el conductor y la aseguradora demandados los que tenían la carga de probar cumplidamente la existencia de esa culpa exclusiva de la víctima, sin que hayan conseguido levantar esa carga probatoria que sobre ellos pesaba, pues el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia no permite dar por acreditada la forma exacta en la que se produjo la colisión entre ambos vehículos ni cuál de los dos vehículos fue el causante de esa colisión, hasta el punto de que el propio Juzgador "a quo" no llega a entender acreditada, con certeza, una forma concreta de producirse el siniestro, manifestando simplemente sus dudas al respecto, no constituyendo prueba suficiente ni el parte de declaración amistosa de accidente ni la declaración prestada por D. Obdulio en la prueba de interrogatorio. Es más, esos elementos de prueba permitirían inclinarse incluso por la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, pues en el parte de declaración amistosa de accidente se hace constar que el vehículo de los demandantes estaba ya incorporado al carril cuando el vehículo del demandado realizó la maniobra de salida del "ceda el paso" y D. Obdulio , conductor demandado, vino a reconocer que cometió un error al salir del "ceda el paso" mirando a la derecha a fin calcular la velocidad de otro vehículo que se aproximaba, de tal manera que al no ir mirando hacia delante no pudo percatarse de que el vehículo de los demandantes ya ocupaba el carril en el que él procedió a adentrarse tras salir del "ceda el paso", dando lugar con ello a la colisión.

En cualquier caso, no es necesario entender probado que la versión de los hechos ofrecida por la parte actora sea la correcta para que deba entenderse que los demandados tengan que responder de las consecuencias del siniestro, sino que la mera indeterminación sobre la forma exacta en la que se produjo el accidente da lugar a la plena aplicabilidad de la doctrina judicial antes referida, sin que se entienda acreditada, en modo alguno, la existencia de culpa exclusiva de las víctimas. Es más, la imposibilidad de dar por acreditado si fue uno u otro conductor el responsable de la causación del siniestro o, en su caso, si los dos fueron responsables de dicha causación impide no sólo la apreciación de la existencia de culpa exclusiva de la víctima sino también la imposibilidad de apreciar concurrencia de culpas. Y el resultado de todo ello no puede ser otro que la imposición al conductor y a la aseguradora demandados de la obligación solidaria de indemnizar a los demandantes lesionados, D. Bartolomé y D. Florencio , en las cantidades que a continuación se señalarán, resultando aplicables las cuantías baremadas correspondientes al año 2.009, al haberse producido las respectivas altas de los lesionados en dicho año.

SEGUNDO. En lo que se refiere a D. Bartolomé , las cantidades que han de serle abonadas por las lesiones son las siguientes: 532 euros por los diez días impeditivos; 143,25 euros por los cinco días no impeditivos; 776,83 euros por un punto de secuela; y 77,68 euros por el 10% de factor de corrección sobre la secuela. Todo ello arroja la cantidad total de 1.529,76 euros.

En lo que se refiere a D. Florencio , la cantidad que ha de serle abonada por las lesiones es la de 1.596 euros por los treinta días impeditivos.

Es claro que, a la vista de lo que se acaba de señalar, se produce una estimación parcial de la demanda, toda vez que en ésta se pedía indemnización por más días de los que finalmente han de ser reconocidos y fue sólo en la vista y precisamente a raíz de lo alegado por la parte demandada, al contestar a la demanda, cuando la parte actora redujo el número de días por los que reclamaba indemnización, de tal manera que es evidente que no puede entenderse esa reducción como la corrección de un mero error material, pues no lo es pedir indemnización por más días de los que se desprendían de una adecuada interpretación de los informes de sanidad médico forenses.

En lo que se refiere a los gastos médicos que cada uno de los lesionados reclama, debe reconocerse a D. Bartolomé la cantidad de 394,26 euros que resulta de la factura del Centro Médico Virgen de la Caridad obrante al folio 34 de las actuaciones, pues todos los conceptos que se recogen en ella se encuentran dentro del periodo de sanidad médico forense y, además, guardan correspondencia con lo que se expresa en el informe médico forense relativo a dicho lesionado.

En lo que se refiere a los gastos médicos reclamados por D. Florencio y que se recogen en la factura del Centro Médico Virgen de la Caridad obrante al folio 33 de las actuaciones, de las tres consultas de medicina general procede reconocer sólo dos de ellas, la de 29 de enero de 2.009 y la de 25 de febrero de 2.009, pues la tercera, de 24 de marzo de 2.009, se encuentra fuera del periodo de sanidad recogido en el informe médico forense. Por tanto, por esas dos consultas ha de reconocerse la cantidad de 120 euros. En lo que se refiere a sesiones de rehabilitación recibidas por D. Florencio y dado que parece duplicarse tal concepto sin que se haya ofrecido explicación suficiente al respecto, procede reconocer sólo las diez sesiones de rehabilitación de columna cervical y cuádriceps izquierdo, que también guardan correspondencia con lo reflejado en el informe médico forense; pero no procede reconocer las otras diez sesiones de rehabilitación de columna cervical, toda vez que -se reitera- tal aparente duplicidad no ha sido explicada en forma alguna. Por tanto, por sesiones de rehabilitación sólo procede reconocer un total de 375 euros.

En lo que se refiere a la cantidad de 34,46 euros reclamada por "RX (2) columna cervical", procede reconocer tal cantidad, pues aunque de forma equívoca se recogen debajo de ese concepto tres fechas, es lo cierto que se está facturando por una sola unidad y no por tres. Y procede reconocer también la cantidad de 80 euros correspondiente a una consulta de urgencias de medicina general.

De todo lo expuesto se desprende que la cantidad total que ha de ser abonada a D. Florencio por el concepto de gastos médicos asciende a 609,46 euros.

En definitiva, las cantidades totales a cuyo abono han de ser condenados los demandados, en forma solidaria, por los conceptos de lesiones y gastos médicos, ascienden a 1.924,02 euros en el caso de D. Bartolomé y a 2.205,46 euros en el caso de D. Florencio .

Procede imponer además a la aseguradora demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 7º y 9º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

TERCERO. En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, no procede imponerlas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al producirse una estimación parcial de la demanda interpuesta.

CUARTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Florencio , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1584/2010, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé y D. Florencio contra D. Obdulio y "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y condeno a los dos demandados citados, en forma solidaria, a abonar a D. Bartolomé la cantidad de MIL NO VECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.924,02 €) y a D. Florencio la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS (2.205,46 €), imponiéndose además a la aseguradora demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , calculados sobre tales cantidades y desde la fecha del siniestro.

Y todo ello, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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