Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 100/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 325/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000497

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 100/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 170/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA

Apelante: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A..

Procurador.- Dª. MARIA LUISA FOS FOS.

Apelado: BAJA MOTORS, S.L..

Procurador.- Dª. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.

SENTENCIA Nº 325/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 170/2009, promovidos por BAJA MOTORS, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. sobre "reclamación de cantidad en el ámbito del contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS y asistida del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE contra BAJA MOTORS, S.L., representada por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y asistida de la Letrado Dª. RAQUEL BLANCO MARTI.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 23-07-10 en el Juicio Ordinario - 170/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amparo Calatayud Moltó en nombre y representación de Baja Motors S.L. debiendo condenar y condenando a Winterthur Seguros Generales S.A. al pago de la cantidad de 3.040 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo de interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el día 7 de septiembre de 2004 hasta el día 7 de septiembre de 2006 y sin que el tipo de interés pueda ser inferior del 20% sobre dicha cantidad a partir del 7 de septiembre de 2006. Por último cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BAJA MOTORS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-Mayo-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

PRIMERO.-

Habiendo concertado la mercantil "Baja Motors, S.L." una póliza de seguro de automoción con la aseguradora "Winterthur, Seguros Generales", que daba cobertura al riesgo de robo en el local comercial que tenía en la calle 29 nº 61 de La Cañada, como quiera que el 7 de septiembre de 2004 se produjera un robo en dichas instalaciones, siendo sustraidas tres motocicletas que, siendo de unos clientes, se hallaban allí para reparar, y la aseguradora referida no se hiciera cargo de tal siniestro, por "Baja Motors, S.L." se planteó demanda contra Winterthur en reclamación de los cuatro mil seiscientos setenta y seis euros (4.676€) en que se tasaron dichas motos, ello sobre la base de que habiendo compensado a sus clientes por la pérdida de esas motocicletas, el crédito correspondiente había pasado a titularidad de la demandante.

Opuesta la parte demandada a la pretensión ejercitada, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar las excepciones que había esgrimido la parte demandada, estimó en parte la demanda, cifrando el importe de la condena en la cantidad de tres mil cuarenta euros (3.040€), más intereses.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la falta de legitimación activa, la cual, desestimada en la instancia, en la presente ha de tener acogida, ya que el título de pedir de la demandante según se expresa en el párrafo tercero del hecho primero de la demanda, fue que había compensado a sus clientes por la pérdia de tres motocicletas y que a consecuencia de ello el crédito había pasado a ser de su titularidad, y tales circunstancias no se han acreditado. Cierto es que la demandante es la tomadora del seguro y asegurada, y que en tal condición puede litigar con su aseguradora, pero también es que la acción ejercitada lo es por subrogación, y en el presente caso no se ha probado el hecho en que pretende fundamentarse la misma, ya que el documento nº 4 de la demanda (f. 49), que se aporta como acreditativo de la cesión del crédito, nada demuestra. Es mas, no constando, ni siquiera, quienes son los clientes propietarios de las motos sustraidas, que en su caso serían los beneficiarios de la póliza, y menos aún que la actora haya abonado a alguien los 4.676€. que ahora reclama, es claro que ninguna legitimación tiene para establecer la acción subrogatoria que pretende.

TERCERO.-

Pero es, además, alegando también por la demandada la excepción de prescripción, por haber transcurrido mas de dos años desde el siniestro a la primera reclamación que se efectuó por burofax de 27 de septiembre de 2007 aun entendiendo que la acción ejercitada fuera la exclusivamente derivada, que no es el caso, de la condición de tomadora del seguro y aseguradora de la actora, habría que estimar prescrita la referida acción, en virtud de lo establecido en el art. 23 de la L.C.S., ya que ocurrido el siniestro el 7 de septiembre de 2004, la primera reclamación, que consta hecha el 27 de septiembre de 2007, lo fue cuando la acción ya había prescrito. Cierto es que el corredor de seguros D. Ángel Jesús manifiesta que fueron muchas las reclamaciones que hizo, pero tal testimonio no sirve para acreditar que se interrumpió la prescripción de la acción dimanante del siniestro en cuestión: de un lado, porque hubo, al menos, otro siniestro y las supuestas reclamaciones pudieron venir referidas al mismo y no al de 7 de septiembre de 2004; de otro, porque no consta la fecha de esas supuestas reclamaciones, que bien pudieron ser hechas cuando la acción ya había prescrito, como ocurrió con el burofax antes mencionado; y de otro, porque el testimonio del Sr. Ángel Jesús no es suficiente para acreditar la interrupción de la prescripción, cuando lo normal es que se demuestre documentalmente y cuando aquel puede tener interés en que no se aprecie la prescripción por la responsabilidad que pudiera tener frente a su cliente. En cualquier caso es de reseñar, saliendo al paso de lo que argumenta el Juez "a quo" para desestimar la excepción de prescripción, que si la prescripción ha de ser probada por quien la opone, la interrupción de la prescripción ha de ser demostrada por quien la esgrime, y en el presente caso la parte actora no ha probado que hubiera interrumpido la prescripción antes de que la acción ejercitada hubiera prescrito, sin que pueda imputarse a la aseguradora demandada la prueba de un hecho negativo, cual es que no se le ha reclamado nada dentro del plazo prescriptivo, ya que ello supondría una carga probatoria diabólica por imposible y una infracción del principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.7 de la L.E.C.

CUARTO.-

La estimación del recurso de la parte demandada y la consiguiente desestimación de la demanda, conlleva: que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .); y que no se haga expresa imposición de las costas generadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Winterthur Seguros Generales, S.A." contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna en juicio ordinario nº 170/09 .

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE DESESTIMA la demanda planteada por "Baja Motors, S.L." contra la entidad "Winterthur Seguros Generales.

B) SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión deducida contra la misma.

C) SE IMPONEN a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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