Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 683/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/007292

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 683/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 916/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jaime

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: VIAJES IBERIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día doce de junio de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 325/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 683/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 916/11 promovido por D. Jaime , frente a la sentencia dictada en fecha 15.07.11 , siendo parte apelada VIAJES IBERIA S.A. Unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Desestimo la demanda formulada por Jaime contra Viajes Iberia SL.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jaime , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28/10/11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de VIAJES IBERIAescrito de oposición al recurso,elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 02.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, finalmente, y por providencia de 02.05.12, se señaló para fallo el día 15 de mayo de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse, desde ya, que no cabe compartir con la parte apelante que si no adquirió la tarjeta dorada previamente a los billetes fue debido a una mala información por parte del personal de la demandada, o al menos, tenerlo por así debidamente acreditado, correspondiendo la carga de la prueba a la ahora parte recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C ., pues si bien el Sr. Jaime tenía reconocido un grado total de discapacidad de 80%, con fecha de efectos del día 15/12/2010, el dictamen técnico al respecto de la Unidad Técnica de Valoración del Área de Personas con Discapacidad del Instituto Foral de Bienestar Social es de fecha 1 de febrero de 2011, posterior a la compra de los billetes que, según el propio recurso, se realizó en fecha 28 de enero de 2011, habiendo expuesto el Sr. Jaime en el acto de la vista que anteriormente tenía 60% de minusvalía, minusvalía inferior al 65% precisa para poder tener acceso a la tarjeta dorada según, también, la documentación aportada juntamente con la demanda, por todo lo cual, y sin necesidad de más consideraciones, ha de concluirse que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Jaime y mantenido, como sucesora procesal del apelante fallecido, por Dª. Josefina , frente a la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 916/11 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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