Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 703/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100324
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº 442-10.
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de junio del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 703-11 los autos de juicio ordinario nº 442-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Joaquina , Don Sergio y Don Agapito que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Saura Ruiz y defendidos por la Letrada Señora Pesado Llobat y siendo apelado la parte demandada Don Araceli representado por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendido por el Letrado Señor Sillero Olmedo.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia, considera que no ha existido acción u omisión culpable que pueda ser atribuida al demandado al haberse limitado su actuación a la sustitución de la caldera sin que realizara manipulación alguna en la zona del depósito de gasoil.
La parte actora impugna la sentencia de instancia considerando que se ha producido en el error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos, alegando que el demandado cuando desmontó la vieja caldera e instaló la nueva tuvo inevitablemente que manipular los conductos del sistema de calefacción, incluyendo en la factura emitida dos metros de tubo de cobre que son los conductos por los que corre el gasoil por lo que se puede concluir que el demandado fue el que manipuló, cambio y modificó dichos tubos de cobre, no conectando de modo correcto el tubo de retorno.
El demandado se opuso a la demanda, alegando que fue contratado para la sustitución de la caldera antigua por una nueva pero no para reparar ningún defecto, ni avería, ni para la sustitución del sistema integral de calefacción de la finca. No presentando la caldera instalada defecto alguno pues el problema se produce en el depósito de gasoil al estar cortada la toma de retorno, no siendo apreciable esta circunstancia a simple vista, esto es, levantando la tapa del depósito, teniendo que introducirse en la zona de depósito para poder constatar el estado del tubo de retorno.
El fundamento de la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que el demandado en ningún caso ha realizado actuación alguna en la zona del depósito de gasoil, existiendo entre la zona donde se encuentra la caldera y el depósito de gasoil donde se encuentra el tubo de retorno una distancia de unos cincuenta metros, estando el depósito instalado en un silo subterráneo cerrado por una trapa metálica a ras de suelo, asi mismo los trabajos que ha facturado el demandado son por la sustitución de una caldera y no por la revisión del sistema de calefacción de la vivienda, pues ninguna prueba se ha practicado que demuestre que el demandado realizó manipulación alguna en el depósito de gasoil, pues la conexión se realizó a los tubos que llegaban a la sala de maquinas desde el depósito de gasoil, siendo previsible que se pudiesen utilizar unos metros de tubo de cobre pero en la propia sala de máquinas y no en el depósito de combustible.
En definitiva de la prueba practicada no se ha podido acreditar la existencia de actuación negligente alguna por parte del demandado por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Saura Ruiz en representación de Doña Joaquina , Don Sergio y Don Agapito contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Denia en fecha 22-3-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

