Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 200/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2012

Rollo de Apelación nº 200/12

SENTENCIA NUM. 325

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Dña. Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

Palma de Mallorca, a 22 de Junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 257/10, Rollo de Sala nº 200/12, entre partes, de una como demandado-apelante don Joaquín , representado por el procurador doña Isabel Bermudez Iglesias y asistido por el Letrado don Juan Torres Pozuelo y de otra, como actora-apelada Excavaciones Planas S.L., representada por la procurador don Sebastiá Coll Vidal y asistida por el Letrado don Jesús Mª Meneses.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 31 de Octubre de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Excavaciones Planas S.L., defendido por el Letrado Sr. Meneses, y dirigidos contra Joaquín debo condenar y condeno al demandado a que abone la suma de 14543'13 euros, más los intereses indicados, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Excavaciones Planas SL contra don Joaquín , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 14.543,13 euros, importe que restaba pendiente de abonar del total precio de las obras realizadas por la entidad actora por encargo del demandado consistentes en la reforma de una vivienda sita en Calviá, CALLE000 , solar NUM000 . Se alza el demandado contra la meritada resolución solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda contra dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que: 1º) pagó parte del precio de la obra en dinero negro (sic), acompañando, y solicitando se admitiera como prueba en esta alzada, la documental que señala en su escrito de recurso; 2º) el demandado tenía en la época de las obras una enfermedad ansioso- depresiva por lo que no podía llevar una adecuada administración de las obras; 3º) la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo" ya que, afirma, la documental aportada demuestra el enriquecimiento injusto de la entidad actora que no ha declarado los importes recibidos en negro. Como ya se ha dicho, la parte demandada hoy apelante solicitó la práctica de prueba en esta alzada, concretamente, documental y testifical, solicitud que le fue denegada por auto de 27 de marzo de 2012 al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 460 LEC , resolución que adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación.

La entidad actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

1ª) Como es sabido, el proceso constituye una secuencia de trámites preordenada con arreglo a criterios de racionalidad y de igualdad de las partes que se rige por, entre otros, el principio de preclusión, hoy contemplado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o periodo que tiene previamente asignado, con la consecuencia, en otro caso, de que vencida esa fase o etapa procesal sin realizarla, se pierde la oportunidad de llevarla a cabo posteriormente; dicho principio va íntimamente ligado a otro, cual es el que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur , continúa rigiendo la segunda alzada en el proceso civil.

2ª) La parte demandada se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión deducida en dicho escrito inicial en base a las alegaciones que en su escrito se contienen, alegaciones relativas a la falta de justificación de determinadas partidas contenidas en las facturas emitidas a lo largo de la realización de los trabajo, y el desacierto en la medición y el precio de dichos trabajos, alegaciones que son las tenidas en cuenta en la sentencia apelada -al haber sido objeto del correspondiente debate procesal- analizadas y valoradas por el tribunal "a quo", justificándose así el fallo íntegramente estimatorio de la demanda. Ahora, en esta alzada y de forma sorpresiva, la parte apelante aduce ex novo motivos de oposición que, además, intenta fundar sobre una prueba no propuesta ni practicada en la primera instancia. Tal conducta procesal merece ser rechazada por vulnerar los más elementales principios procesales atinentes a la igualdad de las partes en el proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución .

3ª) Tiene declarado este Tribunal con reiteración respecto a la valoración de la prueba, que, dicha valoración, corresponde al órgano jurisdiccional y no a las partes litigantes, debiendo ser respetada en la alzada si no se demuestra la infracción de un precepto legal o criterio jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta en dicha valoración, o, se demuestre que ésta se ha realizado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser, de manera manifiesta, arbitraria, errónea o ilógica, lo que, evidentemente, no ha ocurrido en el presente caso en el que la juzgadora "a quo" explicita en su sentencia, de forma pormenorizada, el resultado de las pruebas practicadas conforme a la sana crítica, y cuyo resultado justifica debidamente el fallo de la resolución objeto de la presente alzada.

TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por don Joaquín , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Bermudez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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