Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 200/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100335
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 200/12
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló
MAGISTRADOS:
Dña. Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
Palma de Mallorca, a 22 de Junio de dos mil doce.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
1ª) Como es sabido, el proceso constituye una secuencia de trámites preordenada con arreglo a criterios de racionalidad y de igualdad de las partes que se rige por, entre otros, el principio de preclusión, hoy contemplado en el
artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o periodo que tiene previamente asignado, con la consecuencia, en otro caso, de que vencida esa fase o etapa procesal sin realizarla, se pierde la oportunidad de llevarla a cabo posteriormente; dicho principio va íntimamente ligado a otro, cual es el que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el
artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo
2ª) La parte demandada se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión deducida en dicho escrito inicial en base a las alegaciones que en su escrito se contienen, alegaciones relativas a la falta de justificación de determinadas partidas contenidas en las facturas emitidas a lo largo de la realización de los trabajo, y el desacierto en la medición y el precio de dichos trabajos, alegaciones que son las tenidas en cuenta en la sentencia apelada -al haber sido objeto del correspondiente debate procesal- analizadas y valoradas por el tribunal "a quo", justificándose así el fallo íntegramente estimatorio de la demanda. Ahora, en esta alzada y de forma sorpresiva, la parte apelante aduce ex novo motivos de oposición que, además, intenta fundar sobre una prueba no propuesta ni practicada en la primera instancia. Tal conducta procesal merece ser rechazada por vulnerar los más elementales principios procesales atinentes a la igualdad de las partes en el proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución .
3ª) Tiene declarado este Tribunal con reiteración respecto a la valoración de la prueba, que, dicha valoración, corresponde al órgano jurisdiccional y no a las partes litigantes, debiendo ser respetada en la alzada si no se demuestra la infracción de un precepto legal o criterio jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta en dicha valoración, o, se demuestre que ésta se ha realizado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser, de manera manifiesta, arbitraria, errónea o ilógica, lo que, evidentemente, no ha ocurrido en el presente caso en el que la juzgadora "a quo" explicita en su sentencia, de forma pormenorizada, el resultado de las pruebas practicadas conforme a la sana crítica, y cuyo resultado justifica debidamente el fallo de la resolución objeto de la presente alzada.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por don Joaquín , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Bermudez, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

