Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 683/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100326


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 683/11

Autos nº 329/11

SENTENCIA nº 325/12

En Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil doce.

VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada, " ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Onofre Perelló Alorda, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Gonzalo Pujol Pérez, y como parte demandada -apelante , "GESA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Frederic-Xavier Ruiz Galmés, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Luís Alzamora Zaforteza; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 329/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la entidad GESA ENDESA y en consecuencia CONDE NO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO EUROS (2.028€), cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida en un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la nueva redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mercantil "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.", y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

PRIMERA.-. Documental aportada por esta parte. Esta representación sostiene que el indicado día y en la zona de autos no existió ninguna incidencia ni sobre tensión alguna en las instalaciones de la compañía y lo acredita mediante un documento cuya llevanza le es exigido.

Se aportó por esta representación una documental consistente en el denominado "Histórico de un P.C.R.".Tal documento, que evidentemente está redactado de forma unilateral por cuanto la entidad que represento es la distribuidora de energía, es el exigido a las compañías suministradoras por imperativo del artículo 104 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre .

SEGUNDA.- Dictamen aportado de adverso. La L.E.C. en su artículo 335 establece que "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes...." El mismo cuerpo legal, en su artículo 340, titulado condiciones de los peritos, en su apartado 1° determina expresamente "Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste...".

En el caso de autos se nos imputa una responsabilidad por causa de una supuesta descompensación en el suministro, y en consecuencia es más que necesario un conocimiento técnico, tanto para valorar los hechos como para adquirir certeza sobre los mismos.

En el caso de autos el perito no se ajusta a tales exigencias, lo que debería ser necesario toda vez que se trata de determinar la causa u origen de la supuesta descompensación, esto es la necesidad de tener un conocimiento técnico para valorar no solo una circunstancia relevante sino la obtención de una certeza como es el origen o causa de una descompensación. Tal circunstancia cobra especial relevancia al ponerla en relación con el hecho de que el perito de la actora, no comprobó, ni verificó con la Dirección General de Industria la existencia de lo que consta en su informe. Barajándose por parte del perito tanto en su informe como en el acto de juicio conceptos diferentes y contrapuestos que se miden por unidades diferentes. En este sentido tanto habla de descompensación en el suministro eléctrico como de un gran cortocircuito.

A todo ello hay que añadir la circunstancia que no se aporta por la actora ni constan en autos ninguna factura que acredite o determine la causa u origen de la supuesta rotura, la reparación y/o la imposibilidad de reparación, y el importe de la misma, con lo que tenemos que hacer un acto de fe respecto de lo que dice una persona, perito, que no es técnica en la materia y nos tenemos que fiar de unas valoraciones en las que no se aporta documento alguno que permita apreciar la veracidad de tales valoraciones (vid artículo 336.2 de la L.E.C .). Vulnerando además el artículo 265 de la L.E.C .

En los presentes autos resulta de aplicación el Principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. En este sentido, el propio perito de la actora, localiza el origen de la avería en la instalación privativa del abonado, esto es el cuadro general, al decir que con la modificación realizada por el electricista permitió gozar de alumbrado. Lo que determina que la avería se localiza en la instalación privativa del abonado, por cuanto si la causa u origen de la avería se localizara en las instalaciones de Endesa, por mucho que manipulara el electricista o instalador el cuadro general de la vivienda, no se hubiera solucionado el problema, no se hubiera gozado de alumbrado (como dice el perito de la actora en su informe). Circunstancia ésta que debe ponerse en relación con lo manifestado por el propio asegurado.

Sin que resulte de aplicación el argumento utilizado por la juez a quo en su fundamento de derecho segundo, esto es el antiguo artículo 43.2ª de la Ley 40/1994 , por cuanto esta Ley está derogada por Disposición derogatoria Única de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico.

TERCERA.- De la prueba testifical. En este capitulo de prueba es necesario referirnos a la declaración del propio asegurado de la actora. Este en su declaración manifiesta una serie de datos que son de extraordinaria importancia: que el electricista particular acudió a su casa, que había un problema de alto voltaje, que el electricista cambió lo que estaba roto y que hizo un buen trabajo.

Si el origen o causa de la avería se hallase en las instalaciones de Endesa, evidentemente y necesariamente por el solo trabajo del electricista, el asegurado no podría gozar de alumbrado. Y el propio perito en su informe manifiesta que la vivienda, gracias a la intervención del electricista gozaba de alumbrado. Lo que determina que la causa u origen se halla en la instalación privativa. Coincidiendo de esta manera con la exposición realizada por el señor Juan Alberto .

CUARTA. En el hipotético supuesto de que se hubiera generado (en las instalaciones de la demandada) una alteración en el suministro eléctrico, una sobre tensión, ésta sería permanente en tanto no se arreglara por los operarios de la demandada y hubiera afectado a la totalidad de los receptores de este usuario y de los demás usuarios enganchados a la red general de suministro de la compañía que sufrió la supuesta sobre tensión, esta supuesta alteración, y ello es así por cuanto la sobre tensión o subida de tensión no tiene capacidad, virtualidad para discriminar a usuarios ni a aparatos receptores de los mismos. Y evidentemente, tal problema no se hubiera solucionado con la sola intervención del electricista del asegurado como ha narrado el propio asegurado.

Pero es más, en el caso hipotético de que se hubiera generado en nuestras instalaciones una sobre tensión, ésta hubiera afectado a la totalidad de los receptores eléctricos del asegurado pero nunca al magnetotérmico y ello por la siguiente razón: por cuanto el magnetotérmico está diseñado y construido para trabajar a cualquier tensión. Cosa diferente es que el magnetotérmico se averiara y ello motivara la sobre tensión que dañó supuestamente a los receptores, circunstancia probable por cuanto con la sola intervención del electricista del asegurado se solucionó el problema.

Por ello, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida absolviendo de la misma a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, "ZURICH INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA", se opuso a los motivos del recurso alegando:

· PRIMERA A TODAS LAS DE ADVERSO.- Entiende esta parte que el recurso de apelación interpuesto de adverso debe ser desestimado, toda vez que sus alegaciones ya fueron debida y correctamente respondidas en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Es obvio que debe primar el principio de inmediación que asiste al Juez de Instancia en la celebración del juicio, con la valoración y análisis de la prueba realizada directamente por su persona, por lo que su criterio debe prevalecer frente al recurso planteado por la parte actora.

Por lo expuesto, terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "ZURICH INSURÁNCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", ejercitaba acción contra la entidad "ENDESA DISTRUCIÓN ELÉCTRICA, S.L." relativa a juicio verbal en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de una alteración del suministro eléctrico en la que, en síntesis, se alegaba que: 1° La actora en fecha 3 de julio de 2010 tenía concertada una póliza de aseguramiento del ramo Hogar con Dº Filomena , la cual cubría los daños eléctricos que se produjeron en la vivienda sita en Santa María del Camí, en la CALLE000 NUM000 , Parcela NUM001 , NUM002 . Cabaiera. 2° El citado día, como consecuencia de una incidencia en el suministro de electricidad de la que es responsable la demandada, se produjeron importantes daños en la vivienda asegurada por la actora, los cuales se recogen en el informe pericial que se acompaña y que fueron valorados en la suma de 2.028 euros. En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.028 euros, de principal, más los intereses legales y las costas.

En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso negando la existencia de alteración en el suministro eléctrico; recayendo sentencia en primera instancia en la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a "GESA ENDESA" a que abone a la actora la cantidad de 2.028.-€ de principal, que devengará, desde la fecha de la sentencia de instancia, un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y condenando, asimismo, a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe comenzar recordando que en la presente litis se imputa a la entidad suministradora eléctrica demandada una responsabilidad por una incidencia en el suministro de electricidad, la cual habría acontecido el día 3 de julio de 2010 en el lugar de autos, Santa María del Camí, en la CALLE000 NUM000 , Parcela NUM001 , NUM002 . Cabaiera. Alegando la parte demandada-apelante, tras la estimación de la demanda en primera instancia, que no existió ninguna alteración en el suministro eléctrico, ni tampoco existió ninguna incidencia en las instalaciones de la compañía eléctrica; y recordando que, para que exista responsabilidad contractual, se requiere una obligación preexistente, un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso y un daño, circunstancias todas ellas cuya prueba correspondía a la actora ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras leyes complementarias.

Visto lo antedicho, y ya con relación a la prueba aportada a los autos, observa el Tribunal que la sentencia de instancia analizó primero la prueba de la actora en los términos siguientes: " La única prueba obrante en autos sobre la causa de la avería es el informe pericial que se acompaña con la demanda elaborado por el perito don Onesimo en el que afirma que debido a una incidencia en la empresa suministradora se ocasionaron grandes daños en aparatos eléctricos del chalet asegurado y que la causa es una descompensación del fluido eléctrico contratado. Y en el acto de juicio ha afirmado que la causa fue una descompensación del fluido eléctrico, que en el cuadro general había habido un cortocircuito enorme y que un equipo de reparadores particulares repararon el cuadro eléctrico, que un cambio brusco de tensión puede no afectar al interruptor general de la casa en cuyo caso afecta a los interruptores individuales que son los que llevan la corriente a los aparatos, y que esto fue lo que ocurrió en este caso, y que es perfectamente posible que exista una alteración en el suministro eléctrico en las línea de la demandada, que estas no se vean afectadas, de modo que no necesiten una reparación, y que por el contrario esta alteración queme la instalación que está conectada al fluido eléctrico y que por tanto arreglando esta instalación del cliente se solucione el problema."

Con relación a la prueba de la parte demandada, la sentencia refirió que " La parte demandada ha aportado el Informe Histórico de un PCR donde no consta que hubiera alguna incidencia y a su instancia ha declarado como testigo don Juan Alberto , empleado de GESA, que ha afirmado que en dicho documento se recogen las incidencias en caso de producirse alguna y que en el documento aportado no aparece ninguna incidencia, que cuando hay una sobre tensión en las instalaciones de GESA afecta a todos los clientes conectados a esa red, que la rotura del neutro constarían en el histórico del PCR, que mientras el neutro está estropeado continúa la sobre tensión hasta que se repara el neutro y que la sobre tensión puede deberse a una interrupción del neutro del interior de la vivienda y que de hecho los electricistas contratados por el asegurado solucionaron el problema actuando únicamente en la instalación privativa del asegurado. "

Y, en dicho marco probatorio, la sentencia de instancia interpretó que existía un principio de prueba aportado por la parte actora sobre la causa de la avería, cual es la alteración del suministro eléctrico, sin que la parte demandada haya aportado un informe pericial que desvirtúe lo alegado de contrario, y no habiendo acreditado causas alternativas diferentes de la subida o bajada de tensión. Considerando la Magistrada-Juez de instancia que no bastaba la mera alegación de la demandada y que, atribuyendo la parte demandada la causa de la avería a un problema en la instalación eléctrica de la vivienda, sin embargo, no efectuó preguntas al testigo don Filomena en orden a aclarar dicho extremo.

Al respecto, la parte apelante cuestiona la credibilidad del dictamen pericial sobre la base de los artículos 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, ni concreta en qué sentido la titulación del perito de la actora es insuficiente para la elaboración del informe presentado en autos, ni tampoco aclara qué concreta titulación entendería suficiente o necesaria para una pericial de esta naturaleza; sin que, además, la parte demandada haya presentado un informe pericial alternativo, limitándose a traer a declarar en juicio a un profesional de su empresa, pese a la facilidad probatoria que deberá suponérsele para proporcionar pruebas periciales sobre la materia que nos ocupa.

Así las cosas, como señala la sentencia de instancia con cita de la de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 13 de octubre de 2005 y es consecuencia del principio de distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , " al actor le basta establecer que los daños se causaron por un aumento de la tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa alteración no se produjo o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad"; sin que, ciertamente, en el caso que ahora nos ocupa la demandada haya proporcionado dicha contraprueba en autos, bien entendido que, para considerar cumplimentado el principio de prueba antedicho y exigible a la parte actora en orden a la existencia de la sobre tensión eléctrica, no obsta el hecho de que el perito no presente la máxima consideración técnica en la materia, tal como recuerda también la sentencia de instancia con cita de la de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Baleares de fecha 28 de junio de 2007 , en la que se refería que "sus conocimientos como perito tasador de seguro, en ausencia de otro peritaje contrario, se reputa suficiente al menos para poder determinar los efectos de una sobre tensión".

Por otro lado, el Informe histórico de un PCR no es suficiente para desvirtuar el principio de prueba aportado por la parte actora, especialmente habida cuenta de que no viene ilustrado, ni el propio informe, ni sus consecuencias, ni el resto de los hechos sobre los que la parte demandada pretende hacer valer su posición procesal, mediante una pericial ilustrativa de dicha realidad y susceptible de desplazar el principio de prueba de la causa y de sus consecuencias presentado por la parte actora.

Bien entendido que no puede considerarse un acto propio, pese a lo pretendido por la parte apelante, el hecho de que el perito de la actora afirmara que el cortocircuito se produjo en el cuadro general de la vivienda, pues atribuyó el mismo a una descompensación del fluido eléctrico suministrado por la demandadas. Y tampoco es óbice para la viabilidad de la acción el hecho de que un equipo de reparadores particulares hubieran arreglado el cuadro eléctrico, pues en nada afecta ello al hecho de que la avería pudiera deberse, como sostiene el perito de la actora, a un cambio brusco de tensión, el cual, una vez transcurrido, permite reparar en el propio domicilio afectado las consecuencias de la avería. De hecho, desde luego, y como se ha indicado, no hay pericial de la parte demandada que, en términos análogos a la pericial actora, sostenga lo contrario y permita tener por neutralizados los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por GESA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Frederic Xavier Ruiz Galmés, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 329/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) Confirmar la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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