Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 399/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100327
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 325/12 .- Iltmos. Sres.: Presidente D. José María Magaña Calle Magistrados: D. José María Morillo Velarde Pérez D. José Antonio Carnerero Parra APELACIÓN CIVIL Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba Autos: Modificación de Medidas 1153/2010 Rollo nº 399 Año 2012 En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosario Novales Durán, actuando en nombre y representación de doña Ariadna , bajo la dirección letrada de don José Luis Martínez de los Llanos Izquierdo; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Belarmino , representado por el Procurador don Pedro Regalón Montoro y defendido por la Letrada doña Rosa MaríaVidal Conde.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- El día nueve de julio de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ariadna representada por la Procuradora Sra. Novales Durán contra D. Belarmino representado el Procurador Sr. Regalón Montoro y debo estimar y estimo la reconvención formulada de contrario, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 , recaída en los autos número 27/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Córdoba, de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos , manteniendo la guarda y custodia paterna y debo aprobar y apruebo las siguientes modificaciones: 1.- Se fija como domicilio de la menor c/ DIRECCION000 , manzana NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de esta ciudad.2.- Se suprime la obligación del padre de abonar la mitad del crédito hipotecario que grava el piso sito en C/ DIRECCION001 n º NUM003 de esta ciudad , así como , el uso que tenía atribuido sobre el mismo.
Se mantiene las demás medidas aprobadas por la sentencia mencionada en relación con la hija menor.
Con imposición de las costas a la parte demandante. » SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante con base en la argumentación de hechos y
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda ejercitada por la parte recurrente tenía por fundamento legal los artículos 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 91 y 93 del Código Civil , y en ella se pretendía la modificación de las determinaciones contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2009 , relativa a la atribución al demandado recurrido de la guarda y custodia de la hija menor de ambos litigantes, habida en el seno de una relación extramatrimonial, por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento.La resolución de instancia, valorando el informe emitido por el equipo psicosocial, desestimó la demanda por no haber concurrido esa modificación sustancial, permanente e involuntaria del presupuesto fáctico que sostuvieron las medidas acordadas en la sentencia aludida.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, la parte apelante, que ha instado este procedimiento escasamente un mes más tarde de establecerse la medida, tilda al informe técnico de abstracto y poco convincente y pretende su conjugación con la abrumadora documental que se aportó con la demanda, de la que se pretende deducir que el recurrido ha hecho dejación de sus facultades en la persona de su madre.
Por otra parte, critica las conclusiones del dictamen pericial en el punto relativo a la falta de consolidación de la nueva relación afectiva de la recurrente, ya que se da la circunstancia de la actual pareja se encuentra cumpliendo condena por un delito de violencia de género cometido sobre ella y pesa una orden de alejamiento con vigencia hasta dos mil trece.
Pues bien, el recurso tan sólo tiene un enfoque sesgado de la cuestión porque obvia que el régimen de custodia acordado en su día presenta un desarrollo satisfactorio, y así lo han dictaminado los técnicos que han examinado a los litigantes y a su hija, haciendo innecesario su exploración por la Sala, que han constatado el estado de satisfacción general de la menor con su vida, circunstancia nada abstracta sino muy concreta, sin que, por otra parte, la recurrente haya acreditado en qué medida beneficiaría a ésta el cambio y sumergirla permanentemente en un ambiente presidido por una anómala relación de pareja como la que sostiene la recurrente, que no tiene visos de terminar pese a la condena y medida de alejamiento impuesta, toda vez que la recurrente sigue viviendo -alejada del núcleo urbano, lo que dificulta las posibilidades de relación de la menor- en un inmueble que es propiedad de los padres de su actual pareja, siendo significativa su mala fe al ocultar este hecho a los miembros del equipo psicosocial.
Es igualmente sesgado el recurso porque oculta que, según la constatación de los peritos, el apelado en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, razón que anula todo el peso argumental desplegado, por otro lado inconsistente porque el hecho de que la familia extensa de aquél cubra sus ausencias por motivos laborales no es motivo alguno para modificar las medidas si dicha circunstancia no ha repercutido, como es el caso, en detrimento de la menor.
En definitiva no sólo no existe prueba de que se hayan alterado las circunstancias que sirvieron de base a la decisión de sobre la guarda y custodia que se pretende modificar, sino que el informe psicosocial pone de relieve la conveniencia de su mantenimiento por satisfacer el interés de la menor y quedar en la más absoluta de las incertidumbres el resultado de la modificación solicitada ante la inestable situación afectiva de la apelante, razón que determina el perecimiento del recurso.
TERCERO .- En el segundo y último motivo, la recurrente alude a la ampliación del régimen de visitas, de modo que la de los fines de semana comenzaran los jueves desde la salida del colegio hasta el domingo, y los periodos vacacionales se disfrutaran por mitad.
Pero sobre que no existe motivo objetivo alguno -y no lo es el acuerdo a que pudieran haber llegado los progenitores en sede de medidas provisionales-, hemos de atenernos aquí a un doble criterio, porque no se ha constatado una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció (de hecho, la principal prueba practicada aboga por el mantenimiento de la situación actual), de un lado, y de otro, porque la prudencia aconseja esperar a la evolución de aquella situación afectiva de la madre antes de exponer más tiempo del estrictamente necesario a la menor a las consecuencias de un empeoramiento, dada su situación de inestabilidad.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO .- Las costas procesales serán impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
