Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 277/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGOSENTENCIA: 00325/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 325/12
Rollo ap. nº 277/12
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a diez de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 697/11, de juicio verbal, promovidos por D. Geronimo (Abog. Sr. Pérez-Batallón Ordóñez; Proc. Sra. Real Guerreiro) contra "Alfajoque Inversiones, S.L." (Abog. Sr. Martínez García; Proc. Sr. Vila Varela), D. Landelino (Abog. Sr. Varela Puga; Proc. Sra. Figueroa Herrero) y D. Narciso (en rebeldía procesal).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 21-XII-11, dice: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mónica Real Guerreiro, en representación de don Geronimo , contra "Alfajoque Inversiones S.L", don Narciso y don Landelino , con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. Las partes demandadas personadas se oponen al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : Salvo por lo que, sobre costas, se dirá en el siguiente fundamento, el recurso ha de ser desestimado. Como bien se expresa en la Sentencia examinada, la tutela interdictal pretendida con la demanda tenía que denegarse, por ausencia de los requisitos esenciales al respecto (LEC, 250-1-4º,439; CC,446,1.968-1º). La ahora apelante no era poseedora del terreno litigioso al momento en que afirmaba haberse producido el despojo, puesto que cedió tal posesión, a título de compraventa, a la sociedad demandada, y ésta luego en parte a los otros demandados, en virtud de actos jurídicos que no son cuestionados en cuanto a la realidad de su acaecimiento, sino por razón de su valoración jurídica. Tampoco, pues, cabe hablar de una acción de despojo en sentido más o menos lato, pues los demandados, lejos de denotar tal ánimo, actuaron, cada uno en su respectiva intervención, en desarrollo de voluntades y pactos tendentes, precisamente, a la cesión de la posesión. Además, la compraventa a favor de "Alfajoque Inversiones" se celebró el 25-XI-09 (por escritura notarial de esa fecha, en la que se autorizaba a la transmitente a permanecer, en concepto de precario, en el uso y disfrute de la finca transmitida hasta casi un año después), y la demanda en los presentes autos no se presentó sino el 14-VII-11, por tanto más de un año después de la transmisión escriturada.
Ocurre que dicha demanda se formula tras dictarse Sentencia del Juzgado Nº Tres de Lugo que declaraba nula la mencionada compraventa a favor de "Alfajoque", la cual contenía pacto de retro y que se consideró encubría un préstamo usurario, decisión que, pendiente el actual pleito, fue confirmada por esta Sección por Sentencia, de 26-X-11 , frente a la cual la mercantil vencida interpuso recurso de casación del que luego desistió. (La petición probatoria del recurso acerca de este desistimiento se ha demostrado inútil en definitiva, pues es hecho admitido de adverso, por lo que no se vio preciso dictar auto, previo a esta resolución, relativo a la mencionada petición.)
Como atinadamente recoge la sentencia que ahora es objeto de recurso, no ya es que no haya acreditado la demandante el hecho de su posesión sobre la finca para la que impetra la tutela interdictal, sino que la secuencia de los acontecimientos, tales como las sucesivas denuncias y otras actuaciones judiciales entre los aquí litigantes, abonan, antes bien, la conclusión de que no mantuvo esa posesión siquiera de mero hecho.
Es llano que el cauce de la tutela sumaria de la posesión, elegido por el actor-recurrente, no podía servir como vía, diríase que seudoejecutiva, para la ejecución de la sentencia (hoy firme ya y, así pues, susceptible de la efectuación que proceda) en que se declaró nula la transmisión que desembocó en la pérdida de la posesión por parte del apelante.
Segundo : No obstante lo que antecede, se considera que el asunto se prestaba a serias dudas de hecho y jurídicas, que justifican hacer excepción al principio del vencimiento en cuanto a las costas de primera instancia. Tampoco procede especial pronunciamiento acerca de las de segunda instancia (LEC, 394, 398).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 697/11, salvo que se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre costas de una ni otra instancias del proceso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.
