Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00325/2012
SENTENCIA
NÚM. 325/12
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 836/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes-apelados Dña.
Amelia , Dña.
Gracia y D.
Aurelio , representados por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigidos por el Letrado D. Pedro López Graña, y como demandada y en esta alzada apelante-apelada Línea Directa Aseguradora, S.A, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Daniel Ruiz González. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 28 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Esmeraldo Navarro López en nombre y representación de Doña
Amelia , Doña
Gracia y Don
Aurelio contra la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Mª Parra Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a:
Doña
Amelia la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros con cuarenta y ocho céntimos (59.410,48 €).
Doña
Gracia la cantidad de sesenta y seis mil trescientos noventa euros con dieciséis céntimos (66.390,16 €).
Don
Aurelio la cantidad de dieciséis mil quinientos cuarenta y un euros con noventa y nueve céntimos (16.541,99 €).
Más los intereses del
art. 20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro (24 de julio de 2006) hasta su completo pago; todo ello sin expresa condena al pago de costas procesales.". Posteriormente se dictó auto el día 24 de marzo de 2011 denegando la aclaración de la citada sentencia en el sentido interesado por la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación ambas partes, demandante y demandada, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las mismas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 836/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 28 de los corrientes por providencia de 3 de enero último.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia interesando el mantenimiento íntegro de las indemnizaciones fijadas, incrementándolas en la indemnización a favor de Dña.
Amelia , en concepto de incapacidad permanente total, que solicita por importe de 86.158,38 euros, en igual cantidad por el mismo concepto respecto de Dña.
Gracia , además de la suma de 3250,29 euros por concepto de factor de corrección por perjuicios derivados de los días de incapacidad, con respecto a la última, refiriéndose a la errónea e incoherente referencia de la sentencia apelada al informe médico forense para determinar las incapacidades permanente totales, a la maliciosa o errónea afirmación de la aseguradora demandada sobre la incapacidad total de la actora, al abuso sistemático de las aseguradoras ignorado por muchos operadores jurídicos, y al principio in dubio pro damnato en relación con el principio de reparación íntegra del daño, argumentando sobre todo ello.
La parte demandada ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en síntesis, que se infringe el principio de justicia rogada que rige el procedimiento civil, concediendo mayores partidas indemnizatorias de las reclamadas de contrario, así como la norma legal, al reconocer el factor corrector respecto a uno de los perjudicados pese a no encontrarse en edad laboral, y respecto a los daños en efectos personales, al haberse concedido en base a pruebas testificales claramente subjetivas, y que se infringe la norma que regula la imposición de intereses de demora, interesando "a.- Se reconozcan como indemnizaciones a percibir por los demandantes de conformidad con nuestra contestación a la demanda y con las modificaciones introducidas respecto al factor corrector, de las que habrá que deducir las cantidades entregadas a cuenta, sin imposición de intereses de demora, las siguientes:
1. Para don
Aurelio .- Euros 45.053,68.- por daños personales y euros 565 por gastos.
2. Para doña
Gracia .- Euros 65.082,25 por daños personales y euros 44.560,28 por gastos.
3. Para doña
Amelia .- Euros 53.595,24.- por daños personales y euros 41.029,21.
b.- Se reconozcan como indemnizaciones a percibir los demandantes por daños personales, admitiendo los gastos reconocidos en Sentencia de primera instancia, de las que habrá que deducir las cantidades entregadas a cuenta, sin imposición de intereses, las siguientes:
· Para don
Aurelio .- Euros 56.769,84.
· Para doña
Gracia .- Euros 81.478,47.-
· Para doña
Amelia .- Euros 65.792,69.-"
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, el análisis sistemático de las distintas cuestiones que se suscitan en esta alzada, requiere el tratamiento inicial de las que resultan del recuso de apelación interpuesto por la demandada, debiendo significarse en relación con las mismas, lo siguiente: a) Que no existe error en la valoración de la prueba para la determinación de la entidad de las lesiones sufridas por los demandantes y secuelas que les han quedado como consecuencia de éstas, al acoger la sentencia apelada el informe emitido por el perito judicialmente designado, pues atiende a criterios que explicita en su Fundamento de Derecho Tercero, que se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en definitiva, a lo dispuesto en el
artículo 348 de la L.E.Civil , sin que frente a ello pueda prevalecer la pretensión de la parte demandada de que los daños personales de los demandantes han de ajustarse a los informes médico forenses emitidos en las diligencias penales seguidas por los hechos - Juicio de Faltas nº 1081/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz-; b) Que igualmente no existe error en la apreciación de la prueba respecto de los daños en efectos personales que cuestiona la parte demandada, pues, además de referirse a éstos la prueba testifical, conforme se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, la preexistencia de los correspondientes objetos se ajusta al curso normal de las cosas, así como su deterioro como consecuencia de la fuerza de la colisión, sin que resulte imprescindible para estimar justificada la existencia de dichos daños, la citación como testigos de las personas que expidieron las facturas; c) en relación con la vulneración del principio de justicia rogada y, en definitiva, de la exigible congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes (
artículo 218.1 de la L.E.Civil ), es lo cierto que del examen de la demanda se desprende que la demandante Dña.
Amelia formuló su reclamación por 21 días de hospitalización y 583 días impeditivos, y en cuanto a perjuicio estético reclamó un total de 12 puntos, fijando la sentencia apelada 592 días y 16 puntos, respectivamente; Dña.
Gracia reclamó los perjuicios derivados de 28 días de hospitalización y 575 días impeditivos y 19 puntos de perjuicio estético, fijando la sentencia apelada 585 días impeditivos y 20 puntos, respectivamente, puntuación que así mismo estableció respecto del perjuicio estético que ha quedado a D.
Aurelio , que reclamó 19 puntos, diferencias, que, sin embargo, no suponen la infracción del principio de rogación y de la congruencia exigible de la sentencia, teniendo en cuenta que aún cuando se incrementan la puntuación por perjuicio estético no cabe desconocer que, según manifestó el perito judicial Sr.
Prudencio ha valorado para determinar el alcance del perjuicio estético alguna secuela considerada en forma distinta por el perito Sr.
Luis Francisco , además de que no ha apreciado secuelas consistentes en dolor al efectuar el reconocimiento de las lesionadas, sin excluir que éste hubiese desaparecido por el transcurso del tiempo, lo que vendría a traducirse en una duración superior de las lesiones, por lo que, en definitiva, no se superan las cantidades reclamadas por las lesiones y secuelas sufridas por los demandantes; e) que efectivamente D.
Aurelio , según se desprende de la prueba documental nació el 10/2/1993, de forma que, cuando ocurrió el accidente, el día 24/7/2006, tenía 13 años de edad, y no se encontraba en edad laboral, por lo que no procede fijar factor corrector por perjuicios económicos respecto del mismo, y ha de excluirse la suma que por tal concepto fija la sentencia apelada de 3.183,58 euros, lo que da un resultado de 60.827,28 euros; y, f) en relación con los intereses de demora impuestos a la aseguradora demandada, ha de tenerse en cuenta que la misma no consignó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la colisión, por lo que incurrió en mora desde la fecha del accidente, si bien ha de estimarse su finalización mediante la consignación en el procedimiento civil de la cantidad de 83.545,09 euros en concreto desde la fecha en que fue comunicada al Juzgado -9 de febrero de 2.010-, cantidad que teniendo en cuenta las anteriormente entregadas supone la puesta a disposición de los perjudicados de una suma sensiblemente representativa atendiendo al importe total de los daños causados que resultaban de lo actuado en el orden jurisdiccional penal, ello en conjunción con la existencia de una controversia razonable respecto de la diferencia hasta el total que se fija en esta alzada, que, conforme a lo que se expondrá, comprende conceptos indemnizatorios excluidos en la primera instancia, debiendo tenerse en cuenta en la liquidación de los intereses las entregas admitidas en la demanda (folios 14 y 15) y que corrobora la prueba documental (folios 221 a 223 y 293 a 295), por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Con respecto a las pretensiones deducidas por la parte demandante, se ha de señalar lo siguiente: a) En cuanto a la lesionada
Gracia , la sentencia apelada aprecia que sufre una incapacidad permanente parcial para su actividad habitual, fijando la indemnización de 17.231,67 euros, apreciación que no se comparte en esta alzada, pues consta que por
sentencia dictada el día 8 de abril 2008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia , fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total de su profesión habitual de limpiadora de calzado, como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico que fundamenta la demanda, y aún cuando no cabe identificar la incapacidad en los órdenes jurisdiccional social y civil, es lo cierto que ha quedado acreditado que las secuelas que han quedado a la citada demandante son incompatibles con el desarrollo de actividades que requieran o conlleven bipedestación y/o deambulación prolongadas y/o sobrecargas de raquis, lo que afecta a las actividades propias de su profesión habitual, y repercute en el resto de las actividades de su vida ordinaria, justificando la apreciación del factor de corrección de lesiones permanentes que constituyan la incapacidad permanente total que se interesa, y en tal sentido se manifestó el perito judicial Don.
Prudencio , incapacidad que no puede excluirse por el hecho de que no se mencione en el informe médico forense de sanidad emitido el día 1 de abril de 2008 en las Diligencias Penales seguidas por los hechos, en todo caso con anterioridad al dictado de la citada sentencia del Juzgado de lo Social, y en las que se había acordado dar traslado a la médico forense en relación con el escrito presentado interesando la ampliación de las secuelas de las demandantes, aportando informes, cuya incapacidad, atendiendo a la repercusión que producen las secuelas en las actividades laborales fundamentales y ordinarias de la citada lesionada, y a las cantidades mínima y máxima previstas en el baremo aplicable -de 17.231,68 a 86.158,38 euros-, se valora ponderadamente en la suma de 60.000 euros; b) Con respecto a la demandante Dña.
Amelia , la valoración de la sentencia apelada del alcance de la minusvalía del 51% que le ha sido reconocida por el IMAS, se ajusta al resultado de la prueba documental y al informe pericial Don.
Prudencio , sobre los que no procede otorgar prevalencia al informe Don.
Luis Francisco , que señala que sus secuelas la incapacitan de forma total y permanente para su profesión habitual de cocinera, si bien, en todo caso, no se comparte la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de no existir ningún tipo de incapacidad apreciable en el orden jurisdiccional civil como consecuencia de las mismas, ya que conforme precisó Don.
Prudencio en el acto de juicio, excluidos los factores sociales complementarios y las enfermedades degenerativas valoradas para determinar el citado grado de minusvalía, se estima que concurre una incapacidad permanente parcial para su ocupación o actividad habitual, para cuya indemnización se fija la suma de 12.000 euros atendiendo a la repercusión que se estima producían en éstas; y, c) En relación con la cuantía de 3250,29 euros que se reclama por el factor de corrección de perjuicios económicos por incapacidad temporal de la demandante Dña.
Gracia , procede su estimación por desprenderse de la sentencia citada del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, que la misma se encontraba trabajando cuando se produjo el accidente, y, consiguientemente, percibiendo por ello los correspondientes ingresos.
De la indemnizaciones totales resultantes han de descontarse las cantidades que han admitido tienen percibidas los demandantes (folio 14 y 15) que corrobora la prueba documental (folios 221 a 223 y 293 a 295); más las satisfechas en este procedimiento a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de ésta resolución, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (
artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña
Amelia , Dña
Gracia y D.
Aurelio , representados por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y por Línea Directa Aseguradora S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio ordinario nº 836/09, debemos revocar y revocamos la misma en las cuantías indemnizatorias e intereses moratarios que establece acordando en su lugar fijar a favor de Dña.
Amelia la cantidad de 126.497,48 euros, a favor de Dña.
Gracia , la suma de 178.679,67 euros y a favor de D.
Aurelio 60.827,28 euros, de las que se han de descontar el importe de las cantidades que tienen percibidas, y que los intereses del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se abonarán desde la fecha del siniestro hasta el día 9 de febrero de 2.010, debiendo tenerse en cuenta para su liquidación las entregas realizadas a los demandantes para la liquidación de éstos. Sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.