Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 776/2010 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100314
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
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Rollo no: 776/2010
Asunto: Juicio Ordinario no 1028/09
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas
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SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2012.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de junio de 2010 , seguidos a instancia de DNA. Concepción , parte apelada, representada por la Procuradora DNA. CARMEN PAOLA GÓMEZ MARRERO y asistida por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ SAAVEDRA, contra D. /Dna. Abilio y Margarita por el Procurador D. /Dna. EVA MARÍA OLMOS BITTINI y dirigido por el Letrado D. /Dna. FRANCISCA RUIZ LOPEZ, y contra D. /Dna. Casiano y SANTALUCIA SEGUROS, no comparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dona Carmen Gómez Marrero en nombre y representación de Dona Concepción contra Dona Margarita y Don Abilio debo declarar y declaro que éstos son responsables de los danos causados en la vivienda de Dona Concepción condenando a los mismos a su reparación en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y al pago de las costas procesales.
Se acuerda tener por desistida de las presentes actuaciones de juicio ordinario número 1028/2009 a la Procuradora Sra. Dona Carmen Gómez Marrero en nombre y representación de Dona Concepción frente a Don Casiano y Santa Lucia S.A. Companía de Seguros, sin hacer expresa condena en costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de julio de 2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene un fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dona Carmen Gómez Marrero en nombre y representación de Dona Concepción contra Dona Margarita y Don Abilio debo declarar y declaro que éstos son responsables de los danos causados en la vivienda de Dona Concepción condenando a los mismos a su reparación en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y al pago de las costas procesales.
Se acuerda tener por desistida de las presentes actuaciones de juicio ordinario número 1028/2009 a la Procuradora Sra. Dona Carmen Gómez Marrero en nombre y representación de Dona Concepción frente a Don Casiano y Santa Lucia S.A. Companía de Seguros, sin hacer expresa condena en costas procesales".
La resolución teniendo por desistida a la parte demandante respecto de la demanda dirigida frente a Don Casiano y Santa Lucía, S.A., se basa en el desistimiento formulado al comienzo de la vista del juicio, fundamentado en el contenido del informe pericial del Sr. Nemesio , perito judicial, y alegaciones recogidas en el correspondiente CD.
Así las cosas, no cabe apreciar indefensión alguna a la parte apelante, teniendo en cuenta que la actora, propietaria del piso NUM000 , dirige la demanda con claridad contra Dna. Margarita y D. Abilio , vecinos del piso NUM001 en la época de autos, y asimismo contra D. Casiano , vecino del piso NUM002 y contra Santa Lucía Seguros, con quien la actora tiene una póliza de seguro de hogar, de modo que, partiendo de la claridad de la demanda, por la parte aquí apelante no se opuso en el momento procesal oportuno, en la contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción ( art. 405 LEC ), oponiéndola de forma extemporánea en fase de conclusiones, por lo que procede confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia, según el cual tal hecho impide el examen de la excepción, no pudiéndose apreciar de oficio dicha excepción por los Juzgados, pues debe ser expresamente alegada en el momento oportuno para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada, configurándose como un hecho excluyente que, enerva la acción ejercitada y conduce a la desestimación de su petición, como indica la sentencia.
Por tanto, deben desestimarse las alegaciones relativas al supuesto enriquecimiento injusto de la actora, a la exclusión de la prescripción como hecho controvertido, a la supuesta indefensión y demás, ya que cada una de las partes demandadas debe oponer en el momento procesal oportuno su propia excepción de prescripción de la acción o su propia excepción de otra índole en defensa de sus propios intereses, de forma que si las otras dos codemandadas opusieron en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción, ello no constituye un "hecho controvertido" fijado en la audiencia beneficiando a las partes que no hubieran opuesto aquélla, ya que sencillamente constituía una excepción opuesta por dos codemandadas, y no por las otras codemandadas, y que, en caso de una eventual estimación de la excepción, sólo podría alcanzar a la parte que la hubiere opuesto en tiempo y forma, defendiendo unas y otras codemandadas intereses en conflicto, visto el objeto de la litis, con distinta defensa letrada y representación procesal, por lo que aunque exista un único proceso, cada parte codemandada debe defender sus propios intereses y debe oponer sus propias excepciones en el momento oportuno, pues la excepción opuesta es siempre una excepción opuesta por una concreta parte codemandada.
SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia, en consecuencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DNA. Margarita y D. Abilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No Cuatro de esta ciudad en fecha 23 de junio de 2010 , confirmándola, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
