Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 347/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100308


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 1.689/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Iluminada Marco Flor, en nombre y representación de Da. Inmaculada , contra D. Cristobal , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Rios Torres, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Da Iluminada Marco Flor actuando en nombre y representación de Da Inmaculada contra D. Cristobal , absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

Todo ellos con expresa imposición de costas a la actora vencida.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Rocío García Romero, bajo dirección de Letrado, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jonay Rios Torres; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, senalándose para fallo del recurso, el día once de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama frente al demandado el importe que este reconoció como debido en documento privado de fecha 8 de abril de 2005. Recurre el demandado, quien alega la nulidad de la sentencia por incongruencia manteniendo que la misma se aparta de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, y también alega el defecto en la interpretación de los contratos. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida. No pueden prosperar ninguno de los motivos del recurso.

En relación a la nulidad por incongruencia de la resolución, lo cierto es que la misma no es incongruente en tanto acoge la pretensión desestimatoria del demandado.

Verdad es que los cónyuges al momento del reconocimiento de deuda regían su convivencia bajo el régimen de separación de bienes, sin embargo, es la esposa quien en su interrogatorio pone de manifiesto que pese a ello mantenían sus patrimonios en común, y de ahí que se firmara el reconocimiento que ahora pretende hacerse efectivo. Tras ese reconocimiento, las partes firmaron un acuerdo regulador de sus relaciones, convenio para su separación que fue judicialmente aprobado, y en el mismo no se hizo ya ninguna referencia al citado reconocimiento limitándose a dividir el activo ganancial que aún quedaba, y omitiendo cualquier referencia a la existencia de deudas entre los cónyuges.

Por otra parte, ninguna de las versiones de las partes es cierta en su integridad, pues la actora reconoce que la deuda referida al colegio de los menores fue efectivamente saldada por el demandado, antes de este pleito, y el demandado a su vez, en la reclamación monitoria, asumió el pago de una tarjeta de crédito. Ante ello quedando el litigio limitado a deudas comunes, un préstamo personal y compras en un comercio, y sin acreditarse realmente la deuda que se reclama, debe estimarse que las mismas quedaron debidamente resueltos en el convenio regulador, aprobado judicialmente, donde las partes liquidaron definitivamente su patrimonio ganancial, todo ello con posterioridad al reconocimiento.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Iluminada Marco Flor en nombre y representación de Da. Inmaculada .

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de La Laguna en Autos de Juicio Verbal no 1689/2011.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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