Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 878/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100305


Encabezamiento

ROLLO Nº 878/2011

SENTENCIA Nº 000325/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Mislata, con el nº 000352/2010, por Dª. Angelina representada en esta alzada por el Procurador Dª. María José Vázquez Navarro y dirigido por el Letrado D. Pascual contra D. Sebastián y Jose Augusto representados en esta alzada por el Procurador Dª. Paola Olmos Martínez y dirigidos por el Letrado D.José Luis Granell Llopis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata , en fecha 352/10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de ligitimación activa, debo absolver y absuelvo a D. Sebastián y D. Jose Augusto de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Navarro en nombre y representación de Dª. Angelina , sin entrar a conocer el fondo del asunto. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Angelina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Junio 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda de juicio verbal de desahucio, acumulado a reclamación de rentas por Doña Angelina contra Don Jose Augusto y de Don Sebastián y ello en consideración a los siguientes datos: que la actora tuvo conocimiento que los demandados se proclamaban arrendatarios del inmueble situado en el término de Xirivella polígono nueve parcela 44, en la partida del camino de Valencia. Parcela que fue propiedad de la madre de la actora doña Julieta y antes de ella de su padre Bernabe . Que de las conversaciones mantenidas con los demandados éstos comentaron que se dedicaba desde hace muchos años a cultivar la parcela, si bien no habían pagado la renta por lo que se les indicó que verificarán esta y procedieran a justificar el terreno que ocupaban. En tal sentido se les envió un buró fax el 20/11/2006 en el cual fundamentalmente se pretendía que aportaran la titularidad del contrato de arrendamiento así como la fecha del mismos o la subrogación que se hubieren verificado. Al día de la fecha los demandados siguen ocupando, sin derecho a ello y sin fundamentar pues el ejercicio continuado y permanente de la actividad profesional agrícola, ni pago de impuestos, ni declaraciones del IVA, ni qué clase de cultivo verifican y además han dejado de abonar y mantienen una deuda de 5093,78 €; siempre que la propiedad reconociera los derechos que dicen tener los demandados se solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación con la finca rústica de la cual se ha hecho mención en el cuerpo de este escrito condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución restituyendo la posesión de la finca objeto de arrendamiento en el plazo legal y que se proceda en su caso al lanzamiento a su costa sin apercibimiento alguno si no se lleva a cabo el desalojo en el plazo legal además de pagar la cantidad reclamada en concepto de rentas pendientes, todo ello con expresa imposición de costas.

Con expresa oposición de los demandados en los términos de alegar en primer lugar excepciones de falta de legitimación activa, en tanto que con la documental de la demanda no se aporta nada más allá de las diligencias preparatorias que se aducen existir, verificadas en el Juzgado de instancia número seis de las que tampoco dimana ningún documento que acredite la propiedad real de la mencionada finca. Asimismo se alega que el arrendamiento data de 1922/1925 siendo que el primer arrendatario era el abuelo de los demandados y el hecho de haber dejado de pagar lo fue porque el gestor desapareció y no encontraron a quien abonar dichas rentas por lo que realmente no saben quién es el propietario. Queriendo decir en este sentido que en el año 90 se dividieron cuatro hanegadas pagándose 7590 pesetas cada uno y que además alegan la prescripción pues de conformidad con el artículo 1966 apartado segundo, solamente pueden reclamarse los últimos cinco años y este punto afecta también a las fincas de carácter rústico. En la misma línea se aduce que tampoco se especifica que rentas son las que se reclaman y que en su momento se acreditará que es un arrendamiento histórico de la ley 6/86 producido antes de la ley de 1935 y que como son cultivadores personales de la tierra, por lo que no es necesario que sean profesionales.

Se dicta sentencia con fecha 25/03/2011 en la cual, se estima la excepción de falta de legitimación activa debiendo absolver a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se presenta recurso de apelación por la actora Doña Angelina

cuya extensión y características hace necesario centrar el tema de la siguiente forma.

Lo primero que debemos sentar es que la excepción de falta de legitimación activa apreciada en la sentencia tiene por base fundamental no sólo el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino una muy extensa jurisprudencia que viene matizando algunos aspectos fundamentalmente de propuesta y resolución que en este caso concreto se observan totalmente cumplidos en la resolución apelada, en tal sentido AP Madrid, Sección 12ª, A de 16 Ene. 2008: "...La referida doctrina fue elaborada por el Tribunal Supremo sobre la base de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, pero puede entenderse plenamente subsistente en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que resulta claro que la excepción de falta de capacidad o representación a la que alude el artículo 418 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser entendida como equivalente a la falta de legitimación activa (y pasiva en su caso) "ad procesum", ya que con arreglo al artículo 416 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa se examinan cuestiones procesales que puedan obstar a que se dicte sentencia sobre el fondo, por lo cual los defectos de capacidad o representación, a los que alude el citado artículo 418 , han de entenderse referidos a la falta de capacidad o representación procesales, de tal manera que en la audiencia previa únicamente cabrá resolver sobre las excepciones de falta de legitimación activa (o pasiva en su caso) cuando se refieran a la falta de legitimación procesal de las partes, pero no cuando afecten a cuestiones de fondo, es decir cuando cuestionen la acción del actor o la condición de obligado del demandado, ya que en tal caso se tratara de cuestiones de fondo que habrán de ser resueltas en sentencia al no tener su encaje dentro de las excepciones procesales que pueden y deben ser resueltas en la audiencia previa...." y este último es el caso pues estamos hablando literalmente de la falta de acreditación de la titularidad de la relación jurídico material que el actor invoca para poder, operar sobre la misma en este caso por vía de resolución en un contrato.

En la apelación suscitada, de la cual trataremos algo más adelante a determinar ciertas partes de su contenido, lo primero que debe observarse es que efectivamente en la documental que se presenta con la mismísima demanda se encuentra el auto del Juzgado de primera instancia número seis en diligencias preliminares 2062/2009, así como una serie de providencias de las mismas, un buró fax al parecer remitido a uno de los demandados de fecha noviembre de 2006 de cuyo contenido difícilmente puede detraerse ninguna prueba de titularidad, otro fax al folio de 16 de fecha julio de 2008 en los mismos términos que el anterior, en lo referente a la legitimación activa, otro más de 17 noviembre 2006 afectado en ese mismo extremo. Parece necesitado de tratamiento este punto, pues es constante las referencias de las diligencias preliminares, un argumento que se repite constantemente a lo largo de los distintos recursos de reposición, posteriores aclaraciones/rectificaciones y ahora apelación cuál es el extremo referente a haber exhibido en dichas diligencias preliminares, primero al propio letrado el que dice es el documento número 12, en segundo lugar el hecho de que don Eulogio era el viudo de aquella, se refiere a doña Julieta , y firmante de la llibreta que a su vez tenían varios hijos entre ellos Bernabe que también es firmante y que además Angelina , la hoy actora, que también es firmante. Ello se pone en relación con la naturaleza del tipo procesal ante el que nos encontramos, de carácter sumario que no admite pues, nada más que elementos de defensa muy limitados, y que a su vez se incardinan en el hecho de la alegación que en el auto de diligencias preliminares verificado en el Juzgado número seis se especificaba, que quien solicitaba las diligencias, era doña Angelina , asimismo que se presentaba prueba a nombre de ésta y de los herederos de doña Julieta y con todo ello se pretende decir que en el referido auto se estaba ya legitimando a quien ahora a interpuesto la presente demanda.

Y debe partirse pues de la base que especifica la sentencia de instancia, estamos ante la necesidad de prueba en este caso indudablemente traducida en su ausencia, en una falta de legitimación activa radical al conceptuarse como ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción o ejercerlo, afectando a los presupuestos de la acción y, por tanto, a la relación jurídico procesal en su aspecto más sustancial su titularidad, estando ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución ). Incluso, nada obsta a que el examen de la legitimación pueda hacerse de oficio por el órgano judicial (así, entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 2007 y 6 de julio de 2008 ), e incluso se sostiene que debe apreciarse de oficio por tratarse de una condición jurídica de orden público procesal (así, SSTS de 18 de septiembre de 2007 y 2 de julio de 2008 ), véase así su importancia. Y lo bien cierto es que efectivamente como dice la sentencia de instancia no se ha aportado documento alguno que pruebe la realidad de dicha titularidad, de la que sirve de base para la reclamación de la resolución; no está acreditada la condición de doña Julieta , ni se acredita tampoco la titularidad de los inmuebles, incluso hasta la especificación determinante de su localización, y ello se manifiesta y se declara con independencia de que posteriormente al momento procesal oportuno se hayan podido presentar documentos de distinta índole, no admitidos. Insistiendo que la realidad, es que en el auto de referencia, o más exactamente con el auto de referencia el que se reconozca quien está interponiendo las diligencias preliminares incluso que pueda tener interés en que la documental que se solicite sea aportada, a esas diligencias, no permite de ninguna manera dar por probada la titularidad de un inmueble ,ni es un elemento de prueba inatacable, pues sus manifestaciones de orden procesal, legítimas se incardinan simple y escuetamente en quien solicita unas diligencias, frente a quien se solicita las diligencias y que diligencias se solicitan, exclusivamente. Igual camino desestimatorio tiene que seguir el tema de la naturaleza sumaria del procedimiento que nadie discute, pero en absoluto quiere decir que los elementos básicos de la composición de la relación jurídica sobre la que se sustenta nada menos que la resolución del contrato, puedan ser obviadas por el simple hecho de que el procedimiento que se sigue es sumario es decir , una cosa es que el procedimiento limite las posibilidades de alegación, e incluso lógicamente de defensa del demandado y otra cosa muy distinta es que el procedimiento se constituya al margen de las reglas procesales básicas. Por ello y en lo que respecta a esta cuestión se considera que en este punto en concreto no está aportado elemento probatorio necesario de la titularidad por parte de la actora para con respecto a la relación jurídica de la que se pretende proyectar la solicitud de resolución de un contrato.

TERCERO :.- Resulta constante por no decir elemento sustancial de la apelación, el hecho de que en el acto de vista (al folio 224 de actuaciones) se denegó a la actora una serie de documentos, notas simples, reconocimientos, pericial, (por cierto que esta última prueba imbricada en la necesidad de probar las rentas que se dicen reclamar y que más o menos abarcan un periodo de 1989 al 2008 al parecer) así se deniegan y son objeto de la correspondiente oposición por parte del proponente, y dan lugar primero a una solicitud de aclaración de la sentencia fechada el 06/03/2011 (folio 246) en el que se hacen una serie de manifestaciones algunas ya contestadas, pero fundamentalmente se insiste en la falta de legalidad y acierto en la denegación de la prueba, por cierto aportando gran cantidad de documentación. Solicitándose al folio 317 con fecha 07/03/2011 con una práctica reproducción del escrito de aclaración si bien solicitando ahora complemento de la sentencia, y tratando de dar entrada a otra exposición de documentación de distinta índole. A esta cuestión primero se responde por el Juzgado de Instancia, al folio 364 con una providencia de fecha 09/05/2011 en la que se declaran extemporáneos y se acuerda el desglose y devolución a la parte de la documental presentada. Siendo que con fecha 09/05/2011 y esta vez por auto, se da respuesta a ambas solicitudes de aclaración, corrección, subsanación denegando todas ellas por el auto correspondiente. Es de observar que al folio 374 se interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 09/05/2011, cuyo contenido básicamente es el mismo expuesto anteriormente insistiendo nuevamente en el tema de las diligencias preparatorias y solicitando la nulidad de la mencionada resolución. Al folio 389 y con fecha 26/05/2011 se da una nueva petición de intervención provocada anexando nueva documentación. Por auto de fecha 16/06/2011 se deniega la reposición últimamente citada y al folio 413 se vuelve interponer otro recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 01/06/2011 por falta de pronunciamiento de uno de los temas que prácticamente se recurren en todos los tramos de interposición del recurso que es la denominada intervención adhesiva. Al folio 420 y por auto con fecha 04/07/2011 se desestima lo solicitado. Es de observar que en esa misma fecha y por ese mismo auto se da lugar a la intervención de doña Antonia y don Pascual bien es cierto, que vuelve a solicitarse al folio 423 complemento del auto en los extremos referenciados anteriormente.

Se ha querido reflejar el tránsito procesal de las distintas peticiones y subrayar especialmente el hecho de que básicamente se suelen verificar bajo los mismos derroteros sustantivos mencionados anteriormente y que fundamentalmente se apoyan en la necesidad de admitir la documental presentada en su día y que se ha ido complementando extemporáneamente a lo largo de toda las peticiones que jalonan el procedimiento y en este punto, debe decirse para terminar con la cuestión de presentación de documentos, que esta ha sido declarada extemporánea, recurrida y desestimados los recursos al respecto no sólo en sus alegaciones sino en la presentación de documentación declarándolos nuevamente extemporáneos e incluso ordenando su desglose, y que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse primero por auto de fecha 09/01/2011 denegando la admisión de la prueba solicitada por parte del apelante, la actora, que posteriormente y con fecha 25/01/2011 ha tenido también ocasión de pronunciarse denegando la aclaración o la rectificación de la auto anterior; que con fecha 05/03/2011 se desestimó también el recurso de reposición interpuesto por la actora, y doña Antonia y don Pascual , sobre la denegación de la prueba solicitada y ya por último con fecha 04/04/2011 la denegación de la aclaración solicitada sobre el auto anterior. Es pues así necesario dejar claro varias cuestiones primera, la repetición de los argumentos expuestos en una reposición desestimada en primera instancia, no permiten en absoluto buscar una respuesta por vía de apelación salvo que la reproducción de lo expuesto sea realmente susceptible de incardinarse dentro del recurso de apelación, y la realidad es que todo lo expuesto bascula literalmente, se sustenta, en la aportación de la documental que ha sido declarada extemporánea y ratificada por esta Sala dicha declaración. Segundo, en la reproducción física de dichos argumentos en el recurso de apelación no suponen en absoluto la necesidad de un planteamiento nuevo de las cuestiones suscitadas, tratadas y resueltas con reiteración tal como se ha expuesto.

CUARTO.- De todo lo expuesto una leve mención merecen algunos distintos aspectos que se dan lugar en la apelación, primero no debe sorprender que la sentencia no realice relación ninguna de documentos, aquí tampoco se hacen, presentados y declarados extemporáneos ni referencia ninguna a su valor pues no existen en lo que al proceso se refiere. De ninguna manera puede darse por probada la legitimación activa como se pretende en el recurso por la simple existencia, manifestada, de exhibiciones documentales en unas diligencias preparatorias, no habiéndose aportado aquellas de la forma correcta. Tampoco puede cuestionarse la valoración que pueda realizarse para con respecto uno de los testigos, que ahora ya está adherido, doña Carmen, pues es facultad absoluta del Juzgado de instancia su valoración, y además estas se comparte pues lo único que hace la sentencia es valorar su trascendencia como testigo y en eso la referida resolución es absolutamente soberana, y no se observa de ninguna manera ningún tipo de problema ni razonamiento ilógico a la mencionada consideración. Por otra parte tampoco puede mantenerse el hecho de que algunas de las inscripciones registrales que se pretenden aportar sean de fecha posterior incluso al propio juicio, pues destaca en este punto lo siguiente al folio 516 de la apelación, en la alegación vigesimonovena se especifican que "la cotitularidad de la actora está inscrita en el Registro de la Propiedad... desde el día 08/05/1972..." siendo este argumento más que suficiente para desestimar lo alegado, que tampoco tiene mayor trascendencia. Por último queda destacar que el suplico del recurso de apelación que se da por desestimado íntegramente, no concuerda completamente con el suplico de la demanda pues si bien solicita en un primer momento la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda parece que de forma alternativa solicita la declaración de nulidad todo lo actuado.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia dictada con fecha 25/03/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Mislata en Juicio Verbal de Desahucio 352/2010 .

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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