Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 878/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100305
Encabezamiento
ROLLO Nº 878/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Mislata, con el nº 000352/2010, por Dª. Angelina representada en esta alzada por el Procurador Dª. María José Vázquez Navarro y dirigido por el Letrado D. Pascual contra D. Sebastián y Jose Augusto representados en esta alzada por el Procurador Dª. Paola Olmos Martínez y dirigidos por el Letrado D.José Luis Granell Llopis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina .
Antecedentes
Fundamentos
Con expresa oposición de los demandados en los términos de alegar en primer lugar excepciones de falta de legitimación activa, en tanto que con la documental de la demanda no se aporta nada más allá de las diligencias preparatorias que se aducen existir, verificadas en el Juzgado de instancia número seis de las que tampoco dimana ningún documento que acredite la propiedad real de la mencionada finca. Asimismo se alega que el arrendamiento data de 1922/1925 siendo que el primer arrendatario era el abuelo de los demandados y el hecho de haber dejado de pagar lo fue porque el gestor desapareció y no encontraron a quien abonar dichas rentas por lo que realmente no saben quién es el propietario. Queriendo decir en este sentido que en el año 90 se dividieron cuatro hanegadas pagándose 7590 pesetas cada uno y que además alegan la prescripción pues de conformidad con el artículo 1966 apartado segundo, solamente pueden reclamarse los últimos cinco años y este punto afecta también a las fincas de carácter rústico. En la misma línea se aduce que tampoco se especifica que rentas son las que se reclaman y que en su momento se acreditará que es un arrendamiento histórico de la ley 6/86 producido antes de la ley de 1935 y que como son cultivadores personales de la tierra, por lo que no es necesario que sean profesionales.
Se dicta sentencia con fecha 25/03/2011 en la cual, se estima la excepción de falta de legitimación activa debiendo absolver a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Se presenta recurso de apelación por la actora Doña Angelina
cuya extensión y características hace necesario centrar el tema de la siguiente forma.
Lo primero que debemos sentar es que la excepción de falta de legitimación activa apreciada en la sentencia tiene por base fundamental no sólo el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino una muy extensa jurisprudencia que viene matizando algunos aspectos fundamentalmente de propuesta y resolución que en este caso concreto se observan totalmente cumplidos en la resolución apelada, en tal sentido AP Madrid, Sección 12ª, A de 16 Ene. 2008: "...La referida doctrina fue elaborada por el Tribunal Supremo sobre la base de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, pero puede entenderse plenamente subsistente en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que resulta claro que la excepción de falta de capacidad o representación a la que alude el artículo 418 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser entendida como equivalente a la falta de legitimación activa (y pasiva en su caso) "ad procesum", ya que con arreglo al artículo 416 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa se examinan cuestiones procesales que puedan obstar a que se dicte sentencia sobre el fondo, por lo cual los defectos de capacidad o representación, a los que alude el citado artículo 418 , han de entenderse referidos a la falta de capacidad o representación procesales, de tal manera que en la audiencia previa únicamente cabrá resolver sobre las excepciones de falta de legitimación activa (o pasiva en su caso) cuando se refieran a la falta de legitimación procesal de las partes, pero no cuando afecten a cuestiones de fondo, es decir cuando cuestionen la acción del actor o la condición de obligado del demandado, ya que en tal caso se tratara de cuestiones de fondo que habrán de ser resueltas en sentencia al no tener su encaje dentro de las excepciones procesales que pueden y deben ser resueltas en la audiencia previa...." y este último es el caso pues estamos hablando literalmente de la falta de acreditación de la titularidad de la relación jurídico material que el actor invoca para poder, operar sobre la misma en este caso por vía de resolución en un contrato.
En la apelación suscitada, de la cual trataremos algo más adelante a determinar ciertas partes de su contenido, lo primero que debe observarse es que efectivamente en la documental que se presenta con la mismísima demanda se encuentra el auto del Juzgado de primera instancia número seis en diligencias preliminares 2062/2009, así como una serie de providencias de las mismas, un buró fax al parecer remitido a uno de los demandados de fecha noviembre de 2006 de cuyo contenido difícilmente puede detraerse ninguna prueba de titularidad, otro fax al folio de 16 de fecha julio de 2008 en los mismos términos que el anterior, en lo referente a la legitimación activa, otro más de 17 noviembre 2006 afectado en ese mismo extremo. Parece necesitado de tratamiento este punto, pues es constante las referencias de las diligencias preliminares, un argumento que se repite constantemente a lo largo de los distintos recursos de reposición, posteriores aclaraciones/rectificaciones y ahora apelación cuál es el extremo referente a haber exhibido en dichas diligencias preliminares, primero al propio letrado el que dice es el documento número 12, en segundo lugar el hecho de que don
Eulogio era el viudo de aquella, se refiere a doña
Julieta , y firmante de la
Y debe partirse pues de la base que especifica la sentencia de instancia, estamos ante la necesidad de prueba en este caso indudablemente traducida en su ausencia, en una falta de legitimación activa radical al conceptuarse como ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción o ejercerlo, afectando a los presupuestos de la acción y, por tanto, a la relación jurídico procesal en su aspecto más sustancial su titularidad, estando ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución ). Incluso, nada obsta a que el examen de la legitimación pueda hacerse de oficio por el órgano judicial (así, entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 2007 y 6 de julio de 2008 ), e incluso se sostiene que debe apreciarse de oficio por tratarse de una condición jurídica de orden público procesal (así, SSTS de 18 de septiembre de 2007 y 2 de julio de 2008 ), véase así su importancia. Y lo bien cierto es que efectivamente como dice la sentencia de instancia no se ha aportado documento alguno que pruebe la realidad de dicha titularidad, de la que sirve de base para la reclamación de la resolución; no está acreditada la condición de doña Julieta , ni se acredita tampoco la titularidad de los inmuebles, incluso hasta la especificación determinante de su localización, y ello se manifiesta y se declara con independencia de que posteriormente al momento procesal oportuno se hayan podido presentar documentos de distinta índole, no admitidos. Insistiendo que la realidad, es que en el auto de referencia, o más exactamente con el auto de referencia el que se reconozca quien está interponiendo las diligencias preliminares incluso que pueda tener interés en que la documental que se solicite sea aportada, a esas diligencias, no permite de ninguna manera dar por probada la titularidad de un inmueble ,ni es un elemento de prueba inatacable, pues sus manifestaciones de orden procesal, legítimas se incardinan simple y escuetamente en quien solicita unas diligencias, frente a quien se solicita las diligencias y que diligencias se solicitan, exclusivamente. Igual camino desestimatorio tiene que seguir el tema de la naturaleza sumaria del procedimiento que nadie discute, pero en absoluto quiere decir que los elementos básicos de la composición de la relación jurídica sobre la que se sustenta nada menos que la resolución del contrato, puedan ser obviadas por el simple hecho de que el procedimiento que se sigue es sumario es decir , una cosa es que el procedimiento limite las posibilidades de alegación, e incluso lógicamente de defensa del demandado y otra cosa muy distinta es que el procedimiento se constituya al margen de las reglas procesales básicas. Por ello y en lo que respecta a esta cuestión se considera que en este punto en concreto no está aportado elemento probatorio necesario de la titularidad por parte de la actora para con respecto a la relación jurídica de la que se pretende proyectar la solicitud de resolución de un contrato.
Se ha querido reflejar el tránsito procesal de las distintas peticiones y subrayar especialmente el hecho de que básicamente se suelen verificar bajo los mismos derroteros sustantivos mencionados anteriormente y que fundamentalmente se apoyan en la necesidad de admitir la documental presentada en su día y que se ha ido complementando extemporáneamente a lo largo de toda las peticiones que jalonan el procedimiento y en este punto, debe decirse para terminar con la cuestión de presentación de documentos, que esta ha sido declarada extemporánea, recurrida y desestimados los recursos al respecto no sólo en sus alegaciones sino en la presentación de documentación declarándolos nuevamente extemporáneos e incluso ordenando su desglose, y que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse primero por auto de fecha 09/01/2011 denegando la admisión de la prueba solicitada por parte del apelante, la actora, que posteriormente y con fecha 25/01/2011 ha tenido también ocasión de pronunciarse denegando la aclaración o la rectificación de la auto anterior; que con fecha 05/03/2011 se desestimó también el recurso de reposición interpuesto por la actora, y doña Antonia y don Pascual , sobre la denegación de la prueba solicitada y ya por último con fecha 04/04/2011 la denegación de la aclaración solicitada sobre el auto anterior. Es pues así necesario dejar claro varias cuestiones primera, la repetición de los argumentos expuestos en una reposición desestimada en primera instancia, no permiten en absoluto buscar una respuesta por vía de apelación salvo que la reproducción de lo expuesto sea realmente susceptible de incardinarse dentro del recurso de apelación, y la realidad es que todo lo expuesto bascula literalmente, se sustenta, en la aportación de la documental que ha sido declarada extemporánea y ratificada por esta Sala dicha declaración. Segundo, en la reproducción física de dichos argumentos en el recurso de apelación no suponen en absoluto la necesidad de un planteamiento nuevo de las cuestiones suscitadas, tratadas y resueltas con reiteración tal como se ha expuesto.
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

