Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 336/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-09/002669

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 336/2011 - 3

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 404/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI S.L. y C.P.FINCA EN AMOREBIETA CALLE000 NUMERO NUM000

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA y ISABEL CALVO VELA

Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES , Nazario , Catalina , CERAMICAS BILBU SL, GALCA SA, Esperanza , Ruperto , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y NATUCER SA

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, ANA VIDARTE FERNANDEZ, BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, ANA VIDARTE FERNANDEZ, ANA VIDARTE FERNANDEZ y ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS RON DE LA PEÑA, JOSE LUIS RON DE LA PEÑA, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, AITZOL ASLA URIBE, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y ALFONSO CARDONA ORTUÑO

S E N T E N C I A Nº 325/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 404/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE AMOREBIETA, representada por la Procuradora Sra. Vega Suarez y dirigida por la Letrada Sra. Calvo Vela, y CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI S.L., representada por la Procuradora Sra. Olabarría Cuenca y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Barasorda; y como apelado: Ruperto , Catalina y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigidos por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz, Nazario y ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Ron de la Peña; GALCA S.A., representada por Procuradora Sra. Jauregui Larrinaga y dirigida por el Letrado Sr. Asla Uribe; NATUCER, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. Cardona Ortuño, Esperanza y CERAMICAS BILBU S.L., ambos en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Marzo de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Amorebieta contra Construcciones Goiria Jauregui, S.L. debo condenar y condeno a esta demandada a la realización de las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos referidos al embaldosado de las terrazas, el agrietamiento de la base del peto de la barandilla, el vial peatonal, desagüe de la vivienda NUM001 y las baldosas del txoko de la vivienda NUM002 en la forma indicada en el antecedente séptimo de esta resolución. Sin imposición de costas.

Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Comunidad Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Amorebieta contra D. Ruperto , Dª. Catalina , Mutua de Seguros a Prima Fija (MUSSAT), D. Nazario , Dª. Esperanza y Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) Con imposición de costas a la demandante.

No se realiza pronunciamiento alguno respecto a Bilbu Materiales de Construcción, S.L., Galca, S.L. y Natucer, S.L., toda vez que los mismos no debieron ser llamados al procedimiento.

Con imposición de las costas de Bilbu Materiales de Construcción, S.L. y Galca, S.L. a Construcciones Goiria Jauregui, S.L., y las costas de Natucer, S.L. a Bilbu Materiales de Construcción, S.L.'.

Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 15 de Marzo de 2011 el cual es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:SE SUBSANA EL DEFECTO advertido en la sentencia de 2-03-2011 , consistente en la página 12 de la sentencia al final del segundo párrafo dice '... y levantamiento de parte del solado del txoko de la vivienda NUM003 ', en los siguientes términos: '...y levantamiento de parte del solado del txoko de la vivienda NUM002 '.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE AMOREBIETA y CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 336/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 23 de Noviembre de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de Construcciones Goiria Jauregui la revocación de la resolución recurrida y en su consecuencia se desestimen las pretensiones contra la misma ejercitadas por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Amorebieta. En primer lugar solicitaba que por esta Sala se entre a dilucidar las responsabilidades ejercitadas frente a Bilbu materiales de Construcción S.L. (en adelante BILBU) y frente a Galca S.L. denunciando en primer lugar que la sentencia que ahora se recurre obviando las consecuencias jurídicas que se derivan del principio de firmeza de la cosa juzgada concluye que no ha lugar la entrar a dilucidar las responsabilidades que se atribuyen a las citadas entidades. Explicaba al respecto que la firmeza de los Autos que dieron lugar a la intervención provocada de las citadas entidades es incuestionable; la decisión de la sentencia recurrida de no pronunciarse sobre las citadas responsabilidades se fundamenta en no compartir los criterios que aquellas resoluciones mantenían para posibilitar dicha intervención, y ello, insistía, obviando la cosa juzgada. Desde tales premisas instaba la nulidad de actuaciones desde el Auto admitiendo la intervención, pese a que como señalaba en la práctica no conlleva consecuencias prácticas. En todo caso, señalaba, no puede hacerse recaer sobre dicha constructora la imposición de las costas. Por demás en cuanto al fondo denunciaba la errónea valoración de la prueba al estimar y desde la que analizaba que la responsabilidad fundamental se encuentra en los Arquitectos Superiores y Técnicos por cuanto que en el proyecto de ejecución no se contemplaba la ejecución de las juntas en los terrazos. Venía, además, en señalar que se desconocía la validez y conveniencia del material de terrazo colocado. En todo caso el problema de material contratado en ambos casos no es una cuestión de incumbencia de la Contratista.

Por su parte la Comunidad de Propietarios formulaba recurso de apelación instando la revocación parcial de la resolución recurrida en tanto que instaba, y por los argumentos que con relación a la funciones que incumben a los Arquitectos Superiores y a los Arquitectos técnicos, la condena de los mismos. En ello señalaba que reconocidos en la resolución recurrida los defectos determinados y suficientemente apreciables y desde la prueba que profusamente analizaba era incontestable la responsabilidad de los citados profesionales. Petición fundamental del recurso la estimación de la demanda en su día interpuesta respecto de la Dirección Técnica.

Las parte apeladas por su representación instaban con las precisiones que respectivamente analizaba la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En primer lugar debe resolverse la cuestión relativa a la llamada al procedimiento y en su intervención de las entidades Galca y Bilbu Materiales de Construcción. Insistía la parte apelante Construcciones Goiria conforme argumentaba era obligado el dictado del correspondiente pronunciamiento sobre las responsabilidsades que a dichas entidades le resultan en definitiva atribuibles.

Debe señalarse que lleva razón la parte apelante cuando articula argumentos derivados de la cosa juzgada, pues es evidente que las resoluciones aunque contengan argumentos que no sean compartidos han de ser estos respetados cuando hayan devenido firmes máxime cuando su consideración se ha dilucidado en el ámbito de la primera instancia y ello concurre en las resoluciones que admitieron la intervención provocada y contra cuyos pronunciamientos no cabe ir. Debe recordarse que no cabe verificar pronunciamientos que han devenido firmes y precisamente llamados a garantizar la seguridad jurídica. Ello es una razón insondable. Ahora bien, dicho lo cual, la cuestión no se resuelve por el mecanismo de realizar pronunciamiento sobre la responsabilidad imputada a los intervinientes, (cuando por demás se estima por la propia apelante resulta carente de efectos prácticos, salvo en costas en su caso). En este estadio procede hacer una serie de matizaciones y precisiones: Tal y como se ha reflejado se pretende determinar por una codemandada la responsabilidad de dichas entidades que actúan en posición de codemandadas, cuando la demandante principal (hoy también apelante) no ha formulado reproche, imputación, ni ha apelado la absolución de las citadas entidades instado la condena de las mismas. Por otro lado no cabe argumentar indefensión, derivado de ello la falta de tutela judicial efectiva y ello por los siguientes argumentos: porque con la imputación que la codemandada apelante pretende respecto de las entidades intervinientes solo puede ser entendida en clave de justificar la propia absolución y no de otra manera, y en segundo lugar porque sin duda el carácter imprejuzgado de las citadas responsabilidades no priva del derecho a que en su caso por la vía o procedimiento correspondiente pueda ser repercutido.

Se pretende no obstante y como se ha expuesto por la parte apelante la nulidad de actuaciones pero significando que su relevancia respecto de la Sentencia no es esencial sino en tanto que no pecharía con las consecuencias, costas. De hecho la solicitud de nulidad no se determina en el petitum final del recurso de apelación ni por otro lado como era preceptivo hubiera de haber sido previamente en el escrito de formalización.

En definitiva el motivo del recurso analizado debe ser resuelto de forma negativa.

TERCERO .- Procede entrar sin mayor dilación a la resolución de los recursos de apelación, que desde ópticas, obviamente, divergentes que dimanan de las distintas posiciones, vienen en concurrir en ultima instancia en la necesidad o fin primordial de delimitar las responsabilidades que se atribuyan o no a los profesionales intervinientes en el proceso constructivo que nos ocupa, así tanto de los Arquitectos Superiores, de los Arquitectos técnicos, como la determinación de la incumba, en su caso, a la Promotora-Contratista.

En fin, se trata de delimitar como en todos los supuestos de imputación de defectos constructivos las responsabilidades de los distintos intervinientes.

Es obvia por tanto la relación o reclamación contractual y la reclamación decenal ex art 1.591 del C.C . Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente entre otras Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 19 Oct. 2006 , '... SEGUNDO.- Las cuestiones objeto de debate se reconducen fundamentalmente a dos: a) si los vicios constructivos pueden ser considerados o no ruinógenos y b) La determinación de responsabilidades que en forma solidaria han sido adjudicadas en la resolución recurrida. Todo ello en relación igualmente con la denunciada errónea valoración de la prueba.

Como es habitual ha de comenzarse señalando, y aún cuando sea conocido, una serie de consideraciones, respecto de los vicios ruinógenos y del ámbito y consideración de la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación.

Esta Sala y como bien pone de manifiesto la parte apelada y es conocido se ha pronunciado al respecto y en este sentido A. P. Vizcaya 11 febrero 2005 '... Así en cuanto al concepto de ruina funcional recordar que el concepto de 'ruina' que en el art. 1.591, CC EDL 1889/1 se contiene no puede entenderse limitado a los supuestos de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra ( STS 27.dic.1983 , 26.abril.1986 EDJ 1986/2814), sino que puede extenderse a aquellos defectos de construcción que excediendo de las imperfecciones corrientes son constitutivas de una violación del contrato de obra ( STS 12.febr.1988 EDJ 1986/1127 , 7.dic.1987 EDJ 1987/9055), entre los supuestos concretos de defectos ruinógenos pueden incluirse las filtraciones de agua, la inadecuada impermeabilización, las grietas y humedades, etc. ( STS. 27.dic.1983 , 16.febr.1985, 2.dic.1994 ).

La reciente STS de 15 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49736 reafirma lo antes expuesto: el concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: 'tal como expresa la S. de 30 enero de 1997 EDJ 1997/4506 y reiteran las de 29 mayo 1997 y 4 marzo 1998 EDJ 1998/1241 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes.

La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS de 4.abril.1978 y 8.junio.1987 EDJ 1987/4541 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta ala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la STS de 1.febrero.1988 y en el mismo sentido la de 6.marzo.1990 EDJ 1990/2491 ; y como añaden las de 15.junio.1990 EDJ 1990/6395 , 13.julio.1990 EDJ 1990/7586 , 31.diciembre.1992 EDJ 1992/12955 , 25.enero.1993 EDJ 1993/445 y 29.marzo.1994 EDJ 1994/2872, se extienden a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato'.

En cuanto a la prueba que incumbe al actor en estos supuestos igualmente se contiene jurisprudencia de esta Sala, ' ... en los procesos que versan, como ocurre en este caso, sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil EDL 1889/1 , ha de indagarse siempre cuál es el factor desencadenante de la deficiencia constructiva a fin de establecer la responsabilidad respecto del sujeto interviniente en la construcción a quien haya de serle imputado, al pertenecer tal factor a la esfera de su concreto cometido profesional, debiendo tenerse en cuenta que las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen de la ruina, no recaen sobre la parte demandante, a la que le basta con acreditar que la ruina existe, y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcado por la Ley, sino sobre la parte demandada, deviniendo inexcusable la condena solidaria a la reparación en los supuestos en los que no se logre establecer suficientemente la causa de los vicios.'.

Por lo que hace a la responsabilidad de los agentes, la A.P. de Alicante de 16 de enero de 2003 EDJ 2003/48371 en la que se especifica en relación a la responsabilidad del constructor: '...Reseñar asimismo, en relación al contratista que al mismo corresponde la correcta ejecución de las obras conforme a lo pactado, incidiendo además asimismo en todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe; al uso y a la Ley ( art. 1258 del CC EDL 1889/1), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto y la obligación de ejecutar la edificación con arreglo no solo de las exigencias técnicas, sino también de los usos propios del arte constructivo, sin que el contratista pueda, en todo caso, y a los efectos de eludir su responsabilidad, escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, ya que, como profesional, debe indicar las consecuencias perjudiciales que, en el marco y en el alcance afecto a su labor, se pueden seguir de determinadas órdenes y directivas en la ejecución de obra, salvando la responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriendo para ello otros conocimientos ( STS 26-12-1995 EDJ 1995/6907 , y de este Tribunal de fechas 8-10-1999 EDJ 1999/44289 y 15-5-1997, esta última en relación al contrato de arrendamiento de obra).

Asimismo recordar la Sentencia de la A.P. de La Rioja de 13 de septiembre de 2000 EDJ 2000/65283: '... En relación con lo anterior y respecto a los cometidos de cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, ha de señalarse que la función básica del constructor es la de realizar materialmente la ejecución de las obras de arquitectura con arreglo al proyecto e instrucciones impartidas por los técnicos y conforme a las reglas del arte de la buena construcción, respondiendo de los vicios de construcción en sentido estricto que son los que hacen referencia a los defectos de los materiales y a los defectos de ejecución material de las obras e infracción de las correspondientes reglas del arte profesional, sin que resulte de recibo la simple excusa de que hace lo que le ordenan los técnicos o la promotora, en tanto se trata de un profesional en el ramo, en otro caso, ninguna virtualidad tendría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 de la Ley Civil Sustantiva , debiendo indicar como técnico que es de la construcción las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas no requiriéndose para ellos otros conocimientos.

Por lo que hace referencia al promotor, no cabría sino dar por reproducido lo al efecto reseñado por el Juzgador a quo. Así, la falta de noción legal del promotor, hasta la promulgación de la Ley 38/1999 EDL 1999/63355 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -no aplicable al caso que nos ocupa en el juego de la Disposición transitoria primera y final cuarta de la misma-, hizo que a efectos de resolución de conflictos derivados de la responsabilidad por ruina del art. 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , la Jurisprudencia del TS lo asimilará con la figura del contratista fundada en diferentes criterios.'.

Y, respecto de ellos, ha de indicarse que jurisprudencialmente, y a efectos de responsabilidad ex art. 1.591 del C.Civil EDL 1889/1 , ha sido equiparada al contratista, salvo que se trate de lo que se ha venido en llamar simple promotor mediador en que la ausencia de intención lucrativa en su mediación lo aparta del concepto general de la figura del promotor-constructor, sustrayéndole del ámbito de aplicación del precepto citado, lo que no sucede en este caso.'.

Como establece la sentencia de la AP de Sevilla de 29 de enero de 2004 EDJ 2004/6911 '... Son exponentes de la expresada doctrina jurisprudencial las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995 EDJ 1995/2115 EDJ 1995/2115 , 29 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33720 EDJ 1998/33720 , 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 EDJ 1999/5814 y 3 de julio de 2000 EDJ 2000/22053 EDJ 2000/22053 , entre otras muchas.

Sumamente ilustrativa resulta la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 , en la que se afirma que los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1.591 EDL 1889/1 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes:

a) Que la obra se realiza en su beneficio.

b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.

c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.

e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción'.

O como bien indica la sentencia de la A.P. de Barcelona de 7 de enero del 2004 EDJ 2004/4349 existe una acrisolada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, conocida por el recurrente, que proclama la responsabilidad del promotor en todo caso.

Sirva a modo de exponente por reunir citas de otras sentencias dictadas por la Sala 1ª con anterioridad, la más reciente de fecha 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730 EDJ 2002/14730 , cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables a la cuestión aquí debatida y que, por su interés, literalmente se transcribe en la parte que aquí conviene:

'... Efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el art. 1591 EDL 1889/1 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas. Igualmente la sentencia de esta Sección AP Vizcaya, sec. 3ª,S23-12-2004 , '... SEGUNDO.- Hemos señalado en el precedente fundamento como, el motivo primero determinado en los sendos recursos de apelación presentados por los Técnicos (Arquitectos y Aparejadores) intervinientes en el proceso de edificación lo constituye la consideración de la inexistencia de ruina. En este sentido para que dicha responsabilidad por ruina prospere es necesario y en palabras de la STS 2 de Octubre de 2.003 EDJ 2003/105054 '... La declaración de existencia de ruina, a los efectos del art. 1.591 C.C . precisa de una doble apreciación. Una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal, física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes, los medios de prueba y las presunciones. Se trata de una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al juzgador de la instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, salvo mediante la denuncia de error de Derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (Cfr. STS 1ª 21 Mayo 1.999 EDJ 1999/13357). La segunda apreciación es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, su entidad y el origen o causa de los mismos (Cfr. T.S. 1ª 8 Mayo 1.998 EDJ 1998/18023). En principio corresponde al juzgador de la instancia, pero cabe discutir la calificación efectuada, -positiva o negativa, cuando se impugna por ilógica o irracional (Cfr. T.S. 1ª 21 de Junio 1.999 EDJ 1999/13276) o resultar equivocada en relacion con el criterio jurisprudencial en la materia ...', dicha sentencia por demás sigue precisando '... la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre, según jurisprudencia , cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia, es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada; no apta para la finalidad para la que es adquirida, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ...'. Igualmente puede señalarse STS 8 Febrero 2.001 EDJ 2001/1285 '... En el concepto de ruina no solo se incluye la física o material, por derrumbe de la construcción, total o parcial, sino que también abarca la denominada ruina funcional, aplicable a los defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hace impropio para su habitual destino, representando violación contractual en cuanto a las condiciones convenidas para que las viviendas enajenadas pudieran cumplir su función principal y no son otras que la habitabilidad segura, por lo que no resultan exentos de responsabilidad los promotores, pues la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el art. 1.591 C.C . los viene a asimilar a los contructores, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado (Cfr. T.s. ss 20 Dic. 1.993 EDJ 1993/11701 , 29 Marzo EDJ 1994/2872 , 11 de Junio EDJ 1994/5291 y 2 de Diciembre 1.994 EDJ 1994/9241 , 21 Marzo EDJ 1996/1686 y 3 de Mayo 1.996 EDJ 1996/1936 , y 30 Dic. 1998 EDJ 1998/33137) ...'.

Como señala la STS 11 Dic. 2002 EDJ 2002/55371 '... Por muy amplio que sea el concepto de ruina en la aplicación del art. 1.591 C.C . nunca abarcará a defectos menores, de una entidad que no encajan en aquél y que tienen su corrección en las reglas sobre incumplimiento defectuoso de las prestaciones debidas, aplicándose entonces el art. 1.101 del citado código ...'.

En el ámbito de la acción por defectos ruinógenos al amparo de lo dispuesto en el art. 1.591 conviene señalar una serie de precisiones en torno a la esfera competencial de cada uno de los agentes constructivos: Así compete preferentemente al Arquitecto Superior el proyecto de obras de edificación y la alta dirección de la obra, debiendo entenderse por dirección de obra, aquella fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente, definiéndose la dirección de obra como la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspecto técnicos, económicos, estéticos coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma.

En cuando a los Arquitectos-Técnicos-Aparejadores su obligación fundamental se determina sobre la base de dirigir y ordenar los trabajos de ejecución de obra, conforme al proyecto y la lex artis la obligación de inspeccionar los materiales y mezclas a emplear en la obra, asegurando su idoneidad y la obligación de vigilancia de la obra y de los trabajos de ejecución material, debiendo asistir a la obra con la asiduidad que esta requiera.

En cuanto al Promotor debe señalarse con la sentencia 8 de Octubre de 2.001 EDJ 2001/32250 '... Se equipara con carácter general la figura del contratista con la del promotor a los efectos de incluirlo en la responsabilidad del art. 1.591 del C.C .'. En este sentido se debe destacar y conforme señala la STS. 23 Sept. 1.999 EDJ 1999/28198 '... La jurisprudencia equipara la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1.591 C.c . y las razones que motivaron este criterio fueron: a) que la obra se realiza en su beneficio, b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial, d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar el criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Este criterio equitativo perfectamente incardinable en los arts. 1.6 c.c . y 1.692.5 L.E.C . EDL 2000/1977463 (Cfr. T.S.SS 19 Dic. 1.989 EDJ 1989/11466 y 8 Octubre 1.990 EDJ 1990/9101 ...'. Igualmente la jurisprudencia ha reseñado que '... La responsabilidad de la entidad promotora viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1.591 C.C . sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden. La absoluta equiparación promotor-contratista sólo quiebra en aquellos supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado Promotor- Mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta del concepto general de la figura que estudiamos del promotor constructor, sustrayéndolo del ámbito de aplicación del art. 1.591 del C.C . (T.S. 13 julio 1.997 EDJ 1987/5647) ...'.

TERCERO .- Reseñada la doctrina anterior y tras analizar la prueba practicada a lo largo del procedimiento y en el acto de juicio documentado a través del soporte audiovisual debe ser recordado que y en relación con la valoración de la prueba igualmente viene reiterando esta Sala que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...'.

Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 '... Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado ...'. En esta sentido como señala la AP Alicante, Sec. 5ª, S 30-11-2000 , '... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Respecto de la valoración de la prueba pericial que en un procedimiento de las características del presente deviene inexcusable ha de precisarse que la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991. Es preciso demostras que los juezgadores han prescindidos del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994, al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 , lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuento a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 'La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3º .Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ...'.

CUARTO .- Expresadas las anteriores premisas, y teniendo en cuenta lo expresado antecedentemente en orden a la valoración de la prueba y concretamente en orden a la prueba pericial, reexaminadas las actuaciones esta Sala debe extraer del conjunto de la prueba idénticas conclusiones que las explicitadas en la resolución recurrida:

1) Que desde el ámbito del carácter ruinógeno de los vicios que se declara en la resolución recurrida; teniendo en cuenta lo explicitado al respecto de su calificación desde un ámbito tanto fáctico como desde el punto de vista jurídico debe ratificarse su consideración como tales aquéllos que señala la Sentencia recurrida y que se recogen a lo largo de los distintos informe periciales, a saber: el desportillado generalizado del pavimento de exteriores y el agrietamiento en la base del peto de la barandilla a consecuencia de lo anterior, por cuanto que tales defectos tal y como razonablemente argumenta la resolución recurrida afectan a la funcionalidad de las terrazas excediendo por tanto con ello el marco de las meras imperfecciones, incumplimiento constructivos, o de los meros remates.

2) Que desde el análisis conjunto de los informes periciales el defecto consistente en el desportillado generalizado de las baldosas de las terrazas. Dicho defecto afecta de forma generalizada a las tres terrazas de las viviendas, pudiéndose observar como el pavimento se encuentra muy deteriorado, con roturas, abombamientos, falta de piezas, fisuras, saldo de capa superior vitifricada en las zonas de las esquinas. El origen de este defecto se situa en una defectuosa colocación esencialmente, defectuosa ejecución. Así lo viene en señalar informe Sr. Demetrio , que junto a las consideraciones de la mala calidad o calidad inferior señala la defectuosa ejecución, y ello con todas las prevenciones. El Sr. Felix también señala en cierto apartado de su informe junto a la mala calidad del material. El informe del Sr. Hilario explicita la existencia de baldosas con rotura con pérdida de material en forma de cono que es característica de las tensiones que produce el agua absorbida por el elemento cuando se le somete a hielo deshielo rotura que deriva pérdida de esquinas. Igualmente incidirá en que las baldosas, y los distintos informes fotográficos, las baldosas tienen defectuosas junturas, las juntas realizadas no han cumplido su misión por ello, las juntas de dilatación solo en su caso en baldosas no en capas inferiores, además hay una ejecución poco cuidada. Estima que el agrietamiento es consecuencia del empuje del pavimento y de la capa de hormigón. El Sr. Marcelino es quien incide fundamentalmente en la mala elección del material. Igualmente el Sr. Paulino , el Sr. Serafin incidirán como causa en la ejecución incorrecta de los solados, en la defectuosa colocación y en las presiones de origen térmico (Don. Paulino ) , también se expresara la elusión de las consignas de los fabricantes en la colocación de las baldosas.

3) En definitiva de las exposiciones periciales tanto escritas como las ratificaciones en el acto de juicio se obtiene en razonable conclusión que la cuestión se centra en la mala ejecución y colocación de las baldosas de los solados como en la incorrecta realización de las Juntas de dilatación.

4) En el presente procedimiento se ha considerado la inadecuada elección del material en tanto que las baldosas de las terrazas, de dice, no tienen las condiciones de helaicidad suficientes para exteriores. En principio precisar y por lo que aquí se ha determinado que el único perito que incide de forma mas beligerante sobre esta consideración es Don. Marcelino ; sin embargo, pese a las críticas al material la única certificación de calidad que se aporta es la realizada por Laboratorios Cerámicos Sebastián Carpi, único existente, que analiza el terrazo de calidad o características similares al puesto llegando a la conclusión de ser el material adecuado. No se ha aportado informe de calidad por quien niega en su caso la suficiente virtualidad del aquí aportado.

5) A priori por tanto no puede negarse como bien justifica la sentencia sobre su base la suficiencia del material a tales efectos.

6) Desde los precedentes antecedentes resulta evidenciado que la entidad Promotora-Constructora que como señala la sentencia recurrida firmó o determinó el fin de obra, como Promotora Construtora, tiene responsabilidad incuestionable y desde los parámetros ya examinados, en los propios términos de la resolución recurrida, dado que como Promotora en la ejecución sin duda le incumbe.

7) Ahora bien, la Sala no comparte la absolución que se realiza en relación a estos defectos de los Arquitectos tecnicos en la medida en que no llevaron un eficaz control de la colocación y ejecución del terrazo, teniendo en cuenta, que como se ha expresado a dichos profesionales incumbe la vigilancia material. Así ya se ha expresado a los Arquitectos-Técnicos-Aparejadores su obligación fundamental se determina sobre la base de dirigir y ordenar los trabajos de ejecución de obra, conforme al proyecto y la lex artis la obligación de inspeccionar los materiales y mezclas a emplear en la obra, asegurando su idoneidad y la obligación de vigilancia de la obra y de los trabajos de ejecución material, debiendo asistir a la obra con la asiduidad que esta requiera. Y es que, en discrepancia con lo expresado en la Sentencia, es obvio que el presente supueto no puede dejar de considerarse los defectos señalados como de entidad (efectivamente han merecido la calificación de ruinógenos) defectos que se han determinado como generalizados en el ámbito de las terrazas, y pese a que pueda considerarse (con todas las matizaciones que se quiera la colocación del material de gres de la terraza) como un tajo fácil, es obvio que la vigilancia y control en su realización, y en concreto tanto en las juntas como en el agarre del material en última instancia no ha sido eficaz dado que el sistema empleado no ha dado, ni ha cumplido los condicionantes a que estaba llamado a cumplir, y como, insistimos, desde la vigilancia inmediata que esta llamado a cumplir como profesional e incumbe al Arquitecto Técnico.

Entiende esta Sala sin embargo que dentro de la Alta dirección y vigilancia mediata del Arquitecto Superior el proyecto de obras de edificación y la alta dirección de la obra, debiendo entenderse por dirección de obra, aquella fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente, definiéndose la dirección de obra como la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspecto técnicos, económicos, estéticos coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma. Entiende esta Sala que desde tal aproximación teniendo en cuenta las causas de las patologías, y las funciones que como hemos señalado le son encomendada no puede sobre esta Alta dirección coordinación estimarse incluida en dicha sede su responsabilidad. Y ello estimando la fundamental contravención de las normas de ejecución con independencias de una mayor o menor concreción en este punto del Proyecto que marca las líneas fundamentales y esenciales. En este sentido puede señalarse que viene siendo determinado tal y como certeramente se recoge en la resolución recurrida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado la mala colocación de las telas asfálticas y la falta de adherencia de morteros fallos de construcción y de ejecución que han de atribuirse al constructor y a los aparejadores directores inmediatos y vigilantes de aquellos.

Lo que antecede sin duda conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 (Amorebieta) y la desestimación del recurso de apelación de Construcciones Goiria Jauregui.

QUINTO .- En cuanto a las costas de la primera instancia que hemos visto han sido impugnadas en cuanto a las generadas por los intervinientes por Construcciones Goiria, estima esta Sala, y ha leído con atención los argumentos de la entidad Construcciones Goiria, existe una realidad evidenciada cual es, que más allá de la pretendida consideración de solicitud de nulidad de actuaciones y con consecuencia práctica exclusiva a los efectos de costas predicaba, es lo cierto que la intervención admitida, lo ha sido a instancia única de la parte sin que respecto de su inadmisión quepa a nuestro entender un pronunciamiento divergente.

Por otro lado la estimación parcial del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios conlleva a la estimación parcial de la demanda con respecto a la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos en tanto que se impone la obligación exclusivamente a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos referidos al embaldosado de las terrazas y agrietamiento de la base de peto de la barandilla; lo que comporta, como decimos, que respecto de los Arquitectos Técnicos la estimación parcial de la demanda y por ello no procede hacer expreso pronunciamiento de las generadas en la instancia.

SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso respecto al recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso respecto al recurso de apelación interpuesto por C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE AMOREBIETA, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE AMOREBIETA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Intancia nº 1 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario 404/09 de fecha 2 de Marzo de 2011, aclarada por Auto de fecha 15 de Marzo de 2011, y de que este rollo dimana y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN condenamos solidariamente a Don. Ruperto y Catalina y a la entidad MUSAAT a que subsanen en los términos que previene la resolución recurrida en su Fundamento Séptimo y respecto de la reparación de defectos en cuanto al embaldosado de terrazas y el agrietamiento en la base de peto de la barandilla. Manteniendo el resto de pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente, en cuanto a excepción de las costas de primera instancia generadas por la pretensión ejercitada por los Arquitectos Técnicos en la instancia que se declaran sin expreso pronunciamiento, y en cuanto a las generadas en esta alzada se imponen a la entidad Construcciones Goiria Jauregui las generadas por su recurso de apelación y sin expreso pronunciamiento respecto de las generadas por el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Amorebieta.

Transfiérase el depósito constituido para recurrir por CONSTRUCCIONES GOIRIA JAUREGUI por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE AMOREBIETA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0336 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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