Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 78/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-11/901927

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 78/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 378/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roberto

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a / Abokatua: MARIA PEREZ-YARZA PEREZ-IREZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Estela

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MONEDERO ARRIBE

S E N T E N C I A Nº 325/2012

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 378/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de D. Roberto apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendido por la Letrada Sra. MARÍA PÉREZ-YARZA PÉREZ-IREZABAL contra Dña. Estela apelada - demandada que se opone al recurso de apelación, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MONEDERO ARRIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de noviembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 18 de noviembre de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta D. Roberto frente a Dª. Estela Y EN CONSECUENCIA DEBO ACORDAR Y ACUERDO aprobar la proposición de inventario conteniendo el mismo únicamente la primera partida que refiere el ajuar de la que fue vivienda conyugal.

La presente resolución no es firme, admitiéndose contra ella recurso de apelación en ambos efectos para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 78/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Roberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los presentes autos sobre formación de inventario para la liquidación de su sociedad de gananciales en su día formada con la demandada Dña. Estela , a los efectos de interesar la revocación de la misma para que se acuerde incluir en el inventario el importe de las obras realizadas para el acondicionamiento de la vivienda que fue conyugal, sita en Bermeo, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , toda vez que la Magistrada a quo desestima la inclusión de esta partida porque la vivienda que fue conyugal no es propiedad exclusiva de la Sra. Estela , además de la doctrina jurisprudencia que sostiene que las obras realizadas en los bienes cedidos en precario por el precarista no pueden reclamarse al cedente por aquel, ya que sabía cuando las hacía que el bien no le pertenecía.

Alega el recurrente que se ha demostrado que la vivienda que fue familiar, tras el fallecimiento del padre de la apelada D. Edmundo en 1984, quien otorgó testamento legando a su esposa el tercio de libre disposición y el usufructo de todos los bienes, pertenece a la sociedad comunitaria formada por la madre Dña. Piedad y por los hermanos Estela y que se han efectuado obras en dicha vivienda con fondos gananciales, y toda vez que las obras realizadas merecen la consideración de reparaciones extraordinarias y mejoras, considera que el caso de denegarse el reembolso solicitado se generaría un enriquecimiento injusto para la propiedad, sin que sea de aplicación la doctrina jurisprudencia referente al precario porque estamos en presencia de una comunidad hereditaria de la que forma parte la apelada, a quien se le cedió el uso exclusivo.

Se opone la apelada Dña. Estela invocando que estamos en presencia de un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial y no en una reclamación contra una comunidad hereditaria, por lo que la consideración de este crédito conllevaría una falta de litis consorcio pasivo necesario, atendiendo que a la madre de la apelada le corresponden 4/6 partes en propiedad además del usufructo. Añade que no es de aplicación el art. 1.397.3º del Código Civil , crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge por las obras ejecutadas en inmueble privativo, sino el art. 1.359.2 del Código Civil que regula que la sociedad de gananciales solo sería acreedora del aumento del valor del bien privativo y no del reembolso de lo invertido, aunque añade que, en todo caso, tampoco es de aplicación porque el inmueble no es de propiedad exclusiva de la apelada Sra. Estela . Por último, termina diciendo que no son obras de habitabilidad las realizadas en la vivienda sino de ornato, mejora y acondicionamiento, que fueron ejecutadas por la libre voluntad de los entonces cónyuges.

SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser desestimado.

Es de aplicación al supuesto de autos la Sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de León , citada por la parte apelada:

'Pues bien, a este respecto ha de puntualizarse que los artículos 1.359 y 1.361 del Cc sólo son aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y por tanto no entran en juego en las relaciones del matrimonio con terceros como sucedería en el presente caso en que las obras se habrían llevado a cabo en una vivienda que el actor y su esposa venían disfrutando en precario y cuya propiedad correspondía en ese momento a los padres de la Sra. Carlota que sólo, tras el fallecimiento de su padre, ocurrido el 1 de marzo de 1999, ha pasado a ser nuda propietaria del 50% de la misma.

Es por ello que la pretensión del esposo de que se incluya en inventario un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por las expresadas obras no puede ser acogida pues, a tenor de lo expuesto, no tiene encaje posible en el presente procedimiento, dado que su ámbito de debate y decisión viene constreñido, a tenor de lo prevenido en los artículos 1396 del Código Civil y 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la formación del inventario de la sociedad de gananciales, determinando la composición de su activo y pasivo, de conformidad con lo que establecen los artículos 1397 y 1398 del citado Código .

También debe presumirse que todos las mejoras experimentadas en la cosa cedida fueron hechas por quien la poseía en precario, que las reformas de la vivienda que constituía el domicilio familiar fueran abonadas por ambos cónyuges, no debe obviarse el hecho de que la vivienda había sido cedida gratuitamente por los padres de la esposa al matrimonio integrado por su hija y el ahora recurrente, que lo disfrutaron en consecuencia durante los años que duró la convivencia conyugal sin pagar renta ni merced alguna, por pura tolerancia de los padres de la esposa y que, según se desprende de lo manifestado por ambos cónyuges, con las obras de rehabilitación llevada a cabo en la vivienda no se trataba de evitar la ruina o pérdida de la vivienda sino de incrementar el confort de sus ocupantes, pudiéndose, pues, considerar gastos útiles y en este sentido ha de estarse a la consolidada doctrina del TS, conforme a la cual el precarista no tiene derecho a reclamar los gastos útiles porque 'El poseedor en precario que conoce perfectamente que el terreno en que planta y la casa en la que realiza obras no le pertenece, carece de buena fe y si hace las obras es para su comodidad, durante la ocupación gratuita..., y, por tanto, terminado aquel disfrute, dichas obras habrían de quedar en beneficio de la propiedad que tan generosamente se le había permitido durante tan dilatado período' ( sentencias de 23 de mayo de 1951 , 27 de enero de 1953 , 23 marzo de 1978 y 21 de abril de 1997 ). Así pues, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse al respecto en el procedimiento correspondiente de llegar a ejercitarse la acción pertinente, puede decirse que incluso, inicialmente, es cuestionable el derecho al resarcimiento que se pretende por las obras hechas en la vivienda.'

La SAP de Cáceres de 27 abril de 2001 , la cual cita la STS de 31 de diciembre de 1992 , establece que, a esta situación jurídica, es perfectamente aplicable el artículo 1.743 del Código Civil en cuanto determina que el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios y que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. La referida obligación -añade la Sentencia indicada- es consecuencia natural del derecho de uso y del deber de restitución en atención al carácter esencialmente gratuito del uso de la cosa ajena. Asimismo SAP de Barcelona de 10 junio de 2005 señala que los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa deben ser imputables al precarista ( artículo 1743 CC ) y los extraordinarios, entre los que se entienden incluidas también las mejoras, sólo deben ser satisfechos por el propietario si el precarista lo puso en su conocimiento con anterioridad a su realización ( artículo 1751 CC ); añadiendo que, en idénticos términos, se contemplan las obligaciones de usufructuario y propietario en los artículos 500 a 502 CC , lo que parece lógico, pues todas aquellas reparaciones que la cosa cedida exija para su adecuado mantenimiento y conservación y deriven del uso natural, corresponden a quien está disfrutando y usando el bien en cuestión no pudiendo repercutirse en la propiedad; concluyendo que nadie obliga al precarista, que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artículo 453 CC , a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en el terreno y la casa cedidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podía ser removido en cualquier momento. En la misma línea SAP de Zaragoza de 11 enero de 2002 , la cual citando la STS de 22-3-1978 dice que 'El poseedor en precario conoce perfectamente que el terreno en que planta y la casa en la que realizan obras no le pertenecen, carece de buena fe y si hace obras es para su comodidad, durante su ocupación gratuita prolongada durante años, y, por tanto, terminado aquel disfrute dichas obras habrían de quedar en beneficio de la propiedad que tan generosamente 'se' lo había permitido durante tan dilatado período', y la STS de 21 de abril de 1997 dice que las obras de ornato acometidas por voluntad exclusiva del demandado, en su propio interés, sin autorización de la propiedad, deben estar completamente amortizadas dado el prolongado período de tiempo transcurrido en el disfrute y ocupación; de manera que el desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor comodidad durante los muchos años que gratuitamente había de disfrutar del inmueble.

Además en el caso de autos no existe concreción alguna en cuanto al estado que tenía el inmueble y la naturaleza de las obras acometidas, puesto que únicamente se dicen realizadas obras en general de electricidad, albañilería, fontanería, acometidas de gas, escayolista, puntura, barnizador, carpintería., siendo que las mismas estaban destinadas a posibilitar el uso y conservación de la vivienda a gusto de los litigantes, por lo que serían a su cargo al tratarse de gastos ordinarios y poder ser calificadas como mejoras, sin que puedan atribuir el carácter de gastos necesarios, que de conformidad con el art. 453 del Código Civil , se abona a todo poseedor aunque lo sea de mala fe.

Finalmente, ha de descartarse el enriquecimiento injusto invocado por el recurrente. La STS de 27 septiembre de 2004 , con cita de las de 7 y 15 de junio de 2004 señala que para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto se exige que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En sentido análogo la STS de 17 junio de 2003 , que recuerda que la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in 'quantum' locupletiores sunt»).

Y decimos que en la hipótesis de autos no concurren tales presupuestos toda vez que, aunque hayan existido desembolsos por parte de los esposos, a causa de las obras acometidas, el incremento patrimonial que hubiera podido producirse a favor de la propiedad se encuentra amparado por una causa legal, como lo es el uso gratuito de un inmueble prolongado en el tiempo, durante el cual la propiedad no lo ha disfrutado ni rentabilizado. Por otra parte, como apunta la STS de 3 marzo de 2003 , la doctrina del enriquecimiento sin causa no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido, y reúne este calificativo cuando es hecho por quien sabe que ha de restituir la cosa porque así lo ha querido; añadiendo que la susodicha doctrina en modo alguno es sustitutiva de normas jurídicas dictadas precisamente para evitar enriquecimientos injustos, como es en concreto la del art. 455 CC ; por lo que concluye que no es razonable pretender obtener por la vía de la prohibición del enriquecimiento injusto lo que dicho artículo le niega en razón a su mala fe.'

TERCERO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Roberto , representado por la Procuradora Dña. Patricia Zabalegui Andonegui, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika-Lumo , en los autos de Liquidación el Régimen Matrimonial nº 378/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 21 de mayo de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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