Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 384/2012 de 25 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100590
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000325/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur Lopez de Lemus.
D./Dª. Mª del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 25 de junio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000384/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 (Antiguo 10 - Civil) de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por el Procurador Sr/a. VERONICA MONAR GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ANA DE CASTRO ISLA; y parte apelada CP DE LA C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido del Letrado Sr/a. LUIS REVENGA SANCHEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 (Antiguo 10 - Civil) de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, estimola demanda formulada por el procurador Fernando García Viñuela contra el Ayuntamiento de Santa cruz de Bezana , declaro la propiedad de la comunidad demandante sobre una franja de terreno sobrante de edificación situada frente al edificio lindero este , con una superficie de 144,05 metros cuadrados y queda reflejado en el plano R3 según lo informado por el perito judicial y condeno al Ayuntamiento , a devolver a la comunidad de propietarios, en la condición con la que han actuado en este juicio, la totalidad de la franja de terreno descrita , reintegrando dicho tramo a la comunidad ; condeno al Ayuntamiento a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas y a pagar las costas procesales causadas.
Desestimoíntegramente la demanda reconvencional formula por El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana contra la comunidad demandante con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la comunidad de propietarios demandante; o, subsidiariamente, para el caso de que se confirme la estimación de la demanda, se declare que la apelante es propietaria de la franja de terreno litigiosa. Para comprender la presente controversia debemos que partir del croquis obrante al folio 284 (plano R3, elaborado por el perito judicial, con arreglo al cual la sentencia hace el deslinde), en el que se distingue un edificio, que está rodeado por terreno al Norte, al Oeste y al Sur, y al Este (franja pintada en verde) lo está también por terreno, que se encuentra entre la fachada principal del edificio y la DIRECCION000 (antigua CALLE000 ), y que es el terreno litigioso. Dicho terreno aparece fotografiado, por ejemplo, al folio 48. No se discute que la finca registral NUM001 , inmatriculada en 1972, comprendía esa franja de terreno, pues por el Este, y en línea de 32 metros, lindaba, con la carretera local a la CALLE000 . El día 21 de noviembre de 1974, la titular del terreno, la mercantil CONSTRUCCIONES ZAR, S.L., realizó dos actos jurídicos: (1) Segregó de la finca NUM001 una parcela de 435 metros cuadrados, que pasó a ser la finca NUM002 . Dicha finca, cuya descripción consta por nota informativa obrante al folio 126 vuelto, fue inmatriculada, por lo que aquí interesa, con el siguiente lindero Este: 'línea de fondo del edificio, que forma parte de la finca NUM001 (de la misma mercantil), y en las zonas derecha e izquierda de aquél (se entiende que del edificio), con carretera local de la CALLE000 '. Por consiguiente (y podemos volver al plano obrante al folio 284), el terreno situado al Norte y al Sur del edificio quedó formando parte de la finca segregada, y no de la matriz. (2) Declaró una obra nueva consistente en la construcción de un edificio en la finca matriz. Al describir dicho edificio, se dice que, al Este, linda con carretera local a la CALLE000 o DIRECCION000 . Físicamente, no era así, puesto que quedaba un sobrante de terreno entre la línea de fachada del edificio y la DIRECCION000 , que es el terreno litigioso. De todas formas, así quiso describir el edificio el titular del terreno. En la declaración de obra nueva se describen determinados elementos construidos (pisos y locales), que se declaran propiedad de la mercantil dueña del terreno en régimen de propiedad horizontal. La inscripción de la declaración de obra nueva termina diciendo que la mercantil 'inscribe el resto de la finca de este número; su título de declaración de propiedad por obra nueva y la constitución del régimen de propiedad horizontal, con las servidumbres expresadas'. Es decir, que aunque formando parte de de la misma finca registral, se distingue entre la obra nueva y 'el resto de la finca'.
SEGUNDO.Posteriormente, en 1975, CONSTRUCCIONES ZAR, S.L., procedió a segregar los pisos y locales, que vendió a terceros. Estos terceros son los propietarios del edificio construido en régimen de propiedad horizontal, que constituyen la comunidad de propietarios demandante. Esa comunidad, por tanto, sólo es propietaria de los distintos elementos que componen el edificio construido. El problema que se plantea en el presente pleito estriba en si el sobrante de terreno comprendido entre la fachada Este del edificio y la calle es o no propiedad de la comunidad de propietarios demandante, quien mediante la demanda iniciadora de este procedimiento ejercita dos acciones frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana: la de deslinde y la reivindicatoria. El Ayuntamiento, además de oponerse a la demanda, reconvino con carácter subsidiario, en petición de que si se estimara la demanda y sólo si se estimara, se declare que el Ayuntamiento es propietario de la franja litigiosa por usucapión tanto ordinaria como extraordinaria. La posición del Ayuntamiento se basa en los siguientes hechos y fundamentos. (1) Por lo que respecta al terreno que abraza al edificio por el Norte y el Sur, la prolongación de dicho terreno hasta la DIRECCION000 nunca sería de la comunidad actora, porque formaría parte de la finca matriz. Tal conclusión, por lo demás, resulta incontestable, pues así se desprende de la propia definición del lindero Este de la finca que se segregó de la matriz. (2) Con relación al sobrante de terreno que existe entre la línea de fachada Este del edificio y la DIRECCION000 , la demandada sostiene: (a) que aunque en la declaración de la obra nueva del edificio se diga que éste linda al Este con la DIRECCION000 , en realidad no era así, puesto que quedaba un sobrante de terreno; (b) que comoquiera que a los adquirentes de los elementos que conforman el edificio sólo les fueron vendidas partes del edificio en régimen de propiedad horizontal, no pudieron adquirir el sobrante que existe al Este, porque, entre otras cosas, la mercantil propietaria de la finca matriz no procedió a segregar el edificio, sino los distintos elementos que lo componían; (c) que no consta que el terreno sobrante fuera vendido a la comunidad actora; (d) que aunque en algunas de las inscripciones de las viviendas y pisos segregados se diga que linda con terreno sobrante de la edificación, ello no significa que el citado terreno sea elemento común; € que si al final de la inscripción (segunda) que describe la obra nueva, la mercantil matizó que 'inscribe al resto de la finca de este número', hay que entender que todo el terreno de la finca matriz no comprometido directamente por la edificación, ni fue segregado, ni pudo ser adquirido por los compradores de los pisos y locales, porque éstos sólo compraron una construcción; (f) que si mediante escritura pública de 23 noviembre 1981 (obrante a los folios 238 y siguientes), la mercantil propietaria de la finca matriz donó al Ayuntamiento 'un terreno que mide 1089 metros cuadrados, que linda al Este con CALLE000 ', es razonable deducir que el terreno litigioso formaba parte de dicha finca; que, aunque la comunidad de propietarios fuera originariamente la titular de la franja litigiosa, el Ayuntamiento habría usucapido el dominio, pues está probado que al menos desde 1976 existe un uso público de la zona reivindicada.
TERCERO.La sentencia de primera instancia, sin entrar a conocer de las verdaderas cuestiones controvertidas, estima la demanda y desestima la reconvención, razón por la cual este Tribunal debe resolverlas como si de un tribunal de primera instancia se tratara. El fallo de la sentencia recurrida declara que la actora es propietaria de una franja de terreno sobrante de edificación situada frente al edificio, lindero Este, con una superficie de 144,05 metros cuadrados, que queda reflejado en el plano R3 según lo informado por el perito judicial (plano obrante al folio 284), y condena al Ayuntamiento devolver la totalidad de la franja de terreno descrita.
CUARTO.La resolución de la cuestión controvertida depende de la interpretación que se haga de la inscripción de obra nueva y propiedad horizontal. Pues bien, este Tribunal entiende que si el propietario, al describir la obra, dijo que el edificio lindaba al Este con la CALLE000 , es porque quiso que ese sobrante de terreno formara algo indivisible con el edificio, interpretación que se apoya: (1) en la descripción del lindero del edificio; (2) en que, al inicio de la inscripción, se dice que 'el edificio dispone de los servicios de agua, electricidad, desagüe, ACERA, antena colectiva de televisión'; (3) en que la línea de fachada del edificio que entra en el suelo está retranqueada con respecto a diversos elementos del edificio que vuelan sobre el terreno sobrante.
QUINTO.Los motivos de recurso que plantea la demandada-reconviniente son siete, de los cuales sólo el tercero puede prosperar. El primero reitera que el título de propiedad de la actora no versa sobre la finca registral NUM001 , sino exclusivamente sobre los pisos y locales que, formando parte de un edificio, se segregaron y vendieron a terceros. El motivo debe decaer, porque hace supuesto de la cuestión; esto es, presume que el edificio es sólo el edificio, y no también el terreno sobrante. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada sostiene que de la historia registral de la finca NUM001 se deduce que todo el terreno no construido quedó formando parte de dicha registral, y por tanto no puede pertenecer a la comunidad actora, integrada exclusivamente por propietarios de elementos construidos. El motivo merece la misma suerte que el anterior. El motivo tercero de recurso impugna la conclusión judicial según la cual la comunidad actora sería propietaria no sólo del terreno sobrante que queda estrictamente al Este del edificio, sino también del que queda al Norte y al Sur. El motivo debe prosperar, porque, según se desprende de la definición del lindero Este de la finca segregada, el terreno que abraza al edificio por el Norte y el Sur, y por tanto la prolongación de dicho terreno hasta la DIRECCION000 , no serían de la comunidad de propietarios actora.
SEXTO.Mediante el cuarto motivo de recurso, la demandada sostiene que, si mediante escritura de 23 noviembre 1981, la titular de la finca NUM001 donó al Ayuntamiento la finca NUM003 , y ésta se formó por agrupación de otras adquiridas por compra a don Victorino , debe presumirse que el sobrante de terreno discutido, al no haber sido transmitido a los adquirentes de pisos y locales de la comunidad actora, debió serlo al Ayuntamiento. El motivo debe decaer, porque hace supuesto de la cuestión, al considerar que el terreno sobrante no formaba parte del edificio. Y si formaba parte, y fue transmitido a los distintos adquirentes de pisos y locales en la década de los 70, no pudo ser ese terreno donado al Ayuntamiento, porque ya pertenecía a tercero. Además, en absoluto acredita la apelante que el resto de la finca matriz NUM001 fuera agrupado con terrenos, para formar parte de la finca registral NUM003 , donada al Ayuntamiento. Mediante el quinto motivo de recurso, la demandada sostiene que, de acuerdo con la documental y las testificales practicadas, la zona litigiosa está destinada a vial y acera desde que se construyó el edificio, de lo que se sigue que habría una cesión 'de facto', o bien mediante la escritura de donación de 23 noviembre 1981. El motivo debe decaer, porque si el terreno, como consecuencia de la declaración de obra nueva, pasó a formar parte del edificio, entonces fue adquirido por los adquirentes de los diferentes elementos del edificio, quienes no consta que lo hayan transmitido al Ayuntamiento.
SÉPTIMO.Mediante el sexto motivo de recurso, la demandada reitera que habría adquirido por usucapión ordinaria el terreno litigioso (el título sería la escritura de donación de noviembre de 1981), o por usucapión extraordinaria (al destinarse a acera y viales el terreno litigioso al menos desde 1976). El motivo debe decaer por dos razones. La primera, que descarta la existencia de una posible usucapión ordinaria, estriba en que no consta que el terreno sobrante forme parte de la finca que fue donada Ayuntamiento en 1981; y aunque así fuera, al ser ya propiedad de tercero, no constituiría un título válido. La segunda razón permite descartar la existencia de una posible usucapión extraordinaria, porque no cuestionándose que los propietarios del sobrante de terreno hubieran seguido utilizando éste, el uso por parte de terceros, e incluso público, al no excluir el de aquéllos, carece de virtualidad adquisitiva. Mediante el séptimo motivo de recurso la demandada sostiene que la restitución del terreno al uso privado y exclusivo de la actora resulta imposible al ser incompatible con el actual planeamiento, que prevé su destino a viales, razón por la cual sólo sería procedente una indemnización. El motivo debe decaer, porque la propiedad sólo se adquiere por alguno de los medios previstos en el artículo 609 CC , entre los que no se encuentran las simples vías de hecho que utilice la Administración.
OCTAVO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta las de la primera instancia, no se imponen las derivadas de la demanda principal (porque se estima sólo parcialmente), y sí las de la reconvención, a la reconviniente, porque su pretensión se desestima íntegramente ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en los dos siguientes extremos:
A. La franja de terreno sobrante de edificación, cuya propiedad se declara a favor de la comunidad de propietarios actora, no es la totalidad de la franja que en color verde figura en el plano R3 (elaborado por el perito judicial y obrante al folio 284), sino que dicha franja tiene como lindero Norte la línea que resulta de prolongar hacia el Este la línea de la fachada Norte de la edificación, con la superficie que resulte.
B. No imponer las costas derivadas de la demanda principal presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , DE SANTA CRUZ DE BEZANA.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

