Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 196/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100686
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00325/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 196/13
Autos : Juicio Verbal(Desahucio)nº535/12
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Daimiel
SENTENCIA Nº325
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) Nº196/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE DAMIEL, a los que ha correspondido el Rollo nº196/13, en los que aparece como parte apelante D. Daniel y Dª. Flor , representados por el Procurador Dª. MARIA JOSE BLANCO VEGA, y asistido por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ-ARROYO TEBAR, y como apelados D. Everardo y Dª. Luz representado por el Procurador D. Mª. MAR MOHINO ROLDAN, y asistido del Letrado Dª. CELIA ARAGONÉS BANEGAS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán, en representación de Dª. Luz y D. Everardo y Dª. Flor , declaro que los demandados ocupan la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , vivienda DIRECCION000 , de Villarrubia de los Ojos, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, y en consecuencia haber lugar al desahucio por precario de la referida vivienda condenando a los demandados a que la desalojen dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no hicieren, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Daniel y Dª. Flor , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda de desahucio en precario, entendiendo probado que el apelante disfruta de la vivienda en virtud de concesión graciosa o sin título de sus padres y que en consecuencia solicitado el desahucio procede acoger el mismo. Del mismo modo desestima la alegación de derecho a retención hasta el pago de las obras realizadas en dicho inmueble, conforme las disposiciones del poseedor de buena fe; por entender no procede apreciar que concurra situación de buena fe, cuando requerido de abandono, la situación de comodato despareció, encontrándose en precario.
Insiste el recurrente en los argumentos esgrimidos en la instancia en orden a la existencia de una cesión de la vivienda en virtud de un pacto entre vivos de reparto de los bienes entre los hermanos, y consiguientemente se le atribuyó dicha vivienda, como a sus hermanos otra serie de bienes. Destaca que a sus hermanos se formalizó el cambio de titularidad mediante donación, y contrariamente a él se le requiere de desalojo. Igualmente resalta lo manifestado por su madre en el acto del juicio, y que evidencia, conforme el conjunto de la prueba testifical, a su entender, el error de valoración de la prueba en que a su entender incurre la Juzgadora de Instancia. Alega igualmente, en su caso, la prescripción adquisitiva a título de dueño entre presentes e Incide igualmente en la existencia de posesión de buena fe, y en la suficiente acreditación de la ejecución de obras que, en su caso, le otorgarían el derecho de retención que postula.
SEGUNDO-Como recordábamos, transcribiendo numerosas Sentencias de esta Audiencia, en nuestra Sentencia de fecha 07 de Septiembre del 2012 'Aun cuanto existe alguna postura en el jurisprudencia menor que mantiene que las cuestiones complejas no tienen su cauce de resolución por los trámites del juicio de desahucio en precario , la mayoría apuesta por la tesis contraria, pues ciertamente hoy el desahucio en precario se resuelve a través de un juicio verbal sin las limitaciones de prueba y alegaciones que se tenían bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que era lo que fundamentaba la postura sobre las cuestiones complejas .
Esta Audiencia mantiene la tesis mayoritaria, así en sentencias recientes como las nº 49/12, de 1 de marzo , o 181/11, de 20 de junio , señalando en esta última que: ..Tal cuestión compleja hubiera provocado por sí sola la desestimación de la demanda bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo en la actualidad ya no puede hablarse propiamente de que estemos ante un juicio sumario y sin efecto de cosa juzgada como antes ocurría, pues la canalización del desahucio por precario a través del juicio verbal que establece el actual Art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin ningún tipo de limitación en orden a la prueba y con sentencia con efecto de cosa juzgada, permite alegar y oponer con amplitud y que, por tanto, se puedan ver todas las cuestiones que rodean las pretensiones de las partes. Siendo esto así, es hoy casi unánime la postura jurisprudencial de rechazar la posibilidad de desestimar la demanda por entender que estamos ante una cuestión compleja que precisa de un procedimiento ordinario para que pueda verse en toda su amplitud.'
No obstante lo anterior, tampoco podemos desconocer, que el juicio verbal puede encontrar dificultades, tal como ocurre en este caso, cuando la oposición del demandado no puede articularse a través de una demanda reconvencional, bien porque escaparía de su cuantía, bien por lo limitado de la acción ejercitada y las particularidades de la acción de precario , cuyo procedimiento en orden a las alegaciones y pruebas deben limitarse al supuesto posesorio sin título para ello, que es, en definitiva, su definición. A pesar de estas dificultades, de especial incidencia en este procedimiento donde no podemos abordar la acción declarativa que pretende el demandado, cuando ello es el presupuesto ineludible del triunfo de su oposición, la complejidad no se puede articular para afectar con ella a la viabilidad del propio procedimiento, tal como señalamos que ocurría con anterioridad, pero sí debe incidir directamente en el fundamento de la acción ejercitada, descartando la precariedad cuando se compruebe que no estamos pura y simplemente ante quien posee sin título para ello, por haberle sido cedido de forma gratuita el inmueble.
Sin realizar un análisis exhaustivo que abarque el pacto sucesorio sobre una herencia futura realizado en 1992, su contenido, validez, o en su caso la prescripción adquisitiva aducida, hemos de concluir que la cuestión que aquí se plantea excede de la posesión por mera tolerancia o condescendencia en la que se fundamenta la demanda.
Sin perjuicio de que pueda plantearse en todo caso la nulidad de todo pacto sucesorio sobre herencia futura, lo que resulta incontestable es la cesión del uso de dicho inmueble por parte de los padres para el destino a vivienda, incardinado en un reparto entre hijos que supone ,cuando menos, una cesión voluntaria del uso o explotación de los bienes del matrimonio hoy demandante entre sus hijos, según se alega y parece incluso vislumbrarse en el resultado de la prueba (palmariamente por los hechos que evidencian el uso cedido; las manifestaciones de la madre reconociendo dicha cesión, y a las que se añaden las esquivas respuestas de los demás testigos sobre la falta de recuerdo de un hecho semejante como el reparto de bienes).
La cuestión no es tanto la revocabilidad o no de tal disposición o cesión de uso, aspecto que analiza la Sentencia de Instancia, ni siquiera el soslayado sobre la validez de un reparto de la herencia futura, sino como se destaca en el anterior párrafo que se evidencia, por actos concluyentes y claros, una cesión del uso o explotación de ciertos bienes a los hijos, y en este caso, al demandado, de la vivienda objeto de este proceso
TERCERO-Lo afirmado, pues, por los propios demandantes implica, en todo caso, la existencia de un comodato, en cuanto se afirma la cesión gratuita y voluntaria del inmueble para que vivera su hijo y familia, aunque se añade 'mientras no lo necesitaran' los demandantes. Ello nos remite a la existencia de un comodato.
El comodato no se transforma en su naturaleza por el hecho de que el propietario pretenda su resolución, siendo cuestión, en su caso, a dilucidar, dentro del marco de las relaciones derivadas de dicho contrato. Lo que extingue el comodato es la finalización de la causa por la que se otorgó o su límite temporal, por ejemplo el fin de la relación laboral si fuere motivada la cesión en virtud de la misma.
Por lo tanto, el hecho de que un día indeterminado hace unos seis años aproximadamente fueran los demandantes al Juzgado de Paz a manifestar su deseo de que su hijo les entregue la vivienda, y que este se opusiera alegando se le deben de abonar las obras, no supone se conmute dicha situación en precario ni menos torne en mala fe la permanencia, máxime cuando el conflicto que informa el Juez de Paz se refiere al pago de las obras que el demandado afirma haber realizado en la vivienda. Y en consecuencia, igualmente, se exige el análisis de la procedencia o no del derecho de retención del poseedor de buena fe (retención o posesión con título, en su caso). No se da relevancia en la Sentencia de Instancia, y pese al argumento que expone( y que reside fundamentalmente en que la posesión es de mala fe a partir del conocimiento del deseo de reintegro de la posesión del bien, en aplicación, en principio de lo dispuesto en el Art. 435), al hecho de que las obras no son posteriores a dicho eventual requerimiento en el Juzgado de Paz, sino anteriores, en el momento previo y en su virtud opera lo dispuesto en el Art. 453 en orden al derecho a retener del poseedor de buena fe. Por ello el propio Juez de Paz que informa sobre su mediación de carácter informal y verbal en dicho conflicto, admite que el demandado exigía el pago de las obras necesarias ejecutadas para dotar de la habitabilidad a la vivienda.
Ha quedado acreditada, y ha sido abundante la prueba testifical al respecto, que la vivienda no se cedió terminada; y obran a nombre del demandado las facturas de la ejecución de obras de carpintería, electricidad, fontanería, molduras de las puertas y pintura, habiendo testificado los profesionales que emitieron dichas facturas sobre el encargo y pago por parte del demandado de dichos importes. Estas obras en principio han de considerarse necesarias y no de mejora, no resultando ajenas a lo dispuesto al Art. 453 del código civil , pues en nada se prueba que durante el tiempo de ejecución mediara mala fe alguna en el uso, sino que justamente se realizaron en virtud de la cesión de la vivienda por los padres. Por lo tanto la Sentencia de Instancia incurre en error en cuanto presume mala fe en la posesión durante la ejecución de la obra, en cuanto quiere referirse a una data posterior, que es la de la reclamación, y en la que, ha de examinarse si le legitima a retener o exigir su pago. Aspecto que por otra parte, en cuanto a las obras practicadas, que ha de tener su cauce en el examen de la relación contractual de comodato.
Los demandantes afirman bien que la faltaban escasos detalles de ejecución de la obra, bien que encomendaron ellos las obras con anterioridad a la cesión, extremo que desvirtúa los términos en los que han depuesto los testigos. Cuestión diferente es que la demandante afirma le dio un dinero a su hijo para la ejecución de tales obras; siendo esquivas las respuestas posteriores, pues independientemente del tiempo en que se afirman transcurridos, dada la relevancia de las mismas, no pueden ser sino ignoradas voluntariamente( importe del dinero entregado a un hijo para el pago de obras de terminación de una vivienda que se le cedía en uso; reparto entre otros hermanos de otros bienes), destacándose que en el acto del juicio el padre no precisa ni puede precisar la cantidad que se afirma entregada, pese a la insistencia del interrogatorio. Las facturas contrariamente obran a nombre de la parte demandada y constan abonadas.
Por lo tanto, en principio, no hay ningún dato que excluya la legitimidad del derecho a retener por haber realizado gastos necesarios. Los propios demandantes afirman que exigen la devolución de la vivienda porque la necesitan, ya que en la que viven es antigua y ya no reúne condiciones. Entregada la vivienda o cedida sin terminar sin la realización de los importes o gastos que se acreditan no sería habitable la que hoy reclaman. De ahí su consideración no como obras de conservación o mejora, sino como gastos necesarios para dotar de habitabilidad a la vivienda.
Y ello sin perjuicio, del examen ya de la concreta liquidación, si procediere la resolución, de las relaciones del comodato.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su STS de fecha Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 13 Abr. 2009, Rec. 1624/2005 : 'Esta Sala, al resolver otros recursos de casación, ha tenido ocasión de abordar el problema, bastante frecuente en la práctica, consistente en la procedencia de la reclamación por su propietario (en este caso se trata de una usufructuaria) de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal o de convivencia se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges o convivientes.
La resolución de tales conflictos se centra en determinar el título que legitima al hijo o la hija para poseer el inmueble, a lo que se suma la necesidad de determinar el alcance y eficacia de la resolución judicial que atribuye el derecho de uso y disfrute de la vivienda, que venía siendo hogar conyugal, a uno de los convivientes.
Según la doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 , 23 y 29 de octubre y 13 , 14 y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario , estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ).
Esta doctrina, proclamada ordinariamente en la Resolución de conflictos una vez rota la convivencia familiar, es igualmente aplicable a otros supuestos de préstamo de uso o cesión a un hijo en los que haya de dilucidarse si la situación es de comodato o de precario. Y en este caso siendo opuesto que surge la atribución inicial en un reparto que al menos afecta a la explotación o uso por los hijos de ciertos bienes del matrimonio, que se reconoce que a él se cedió la vivienda para que viviera en la misma, al igual que se le cedió a otro hijo otra vivienda con anterioridad, se infiere la concreta acreditación, en este supuesto, de las notas de un préstamo de uso; cuya naturaleza, no se transmuta por la manifestación del deseo de cesar dicho préstamo que recoge la Sentencia de Instancia, y cuya resolución ha de procederse, en su caso, atendidas las reglas de dicha relación negocial.
Por lo tanto, ha de estimarse el recurso, entendiendo que la cuestión sobrepasa el marco del juicio de desahucio por precario, debiendo dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente. Y ello no porque la cognición del juicio de desahucio en precario no abarque, tal y como obra configurado en la Ley, el examen de las razones de oposición del demandado en cuanto a la posesión con título, sino que, partiendo de la constatación, tras la valoración del resultado de la prueba, de la existencia de un comodato, la resolución ha de procederse, en su caso, según las reglas de dicha relación negocial
CUARTO- Dada la especial naturaleza de la pretensión objeto de debate, y las dudas de derecho que pudieron generarse, procede no realizar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia. No procede efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes a este recurso ( Art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA:
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y Dña. Flor , representados por la Procuradora Sra. Blanco Vega y asistidos del Letrado Sr. Fernández Arroyo Tebar, contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Daimiel y recaída en Autos de Juicio Verbal de desahucio 535/12, y en consecuencia se revoca la Sentencia dictada y se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Sin realizar especial declaración en cuanto a las costas de primera Instancia ni de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
