Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 666/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 325/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100324

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00325/2013

SENTENCIA

NÚM. 325/13

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 636/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Exclusivas Inés Cubillo S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Ortega Carcelén y dirigida por la Letrada Dña Aranzazu España García y como demandada y en esta alzada apelada J. García Carrión S.A. representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fuente y dirigida por el Letrado D. Asier Iker Carrasco García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de mayo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de exclusivas Inés Cubillo S.L. y absuelvo a J. García Carrión S.A. de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa condena de las costas procesales a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose, dándose traslado a las demandadas y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 666/12, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 9 de julio de 2012 denegando el recibimiento a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de la parte apelante, y señalándose para deliberación y votación el día 18 de los corrientes por providencia de 30 de julio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera, que desestima su demanda, en que tras referirse a que en primera instancia se omitió el trámite de conclusiones previsto en el artículo 433.2 de la L.E.Civil , formula alegaciones en relación con la duración de contrato concertado entre las partes, señalando que la cita que efectúa la sentencia apelada es errónea al referirse al contenido de la demanda presentada, pues en ella no se dice que la relación se inició la relación de manera verbal a comienzos de 2000, sino con anterioridad al año 2000, seguidamente invoca error en la valoración de la prueba en cuanto al comienzo de la relación distributiva entre las partes, al haber quedado acreditado su existencia anterior (desde 1998), invocando el resultado de la prueba testifical de los Sres. D. Samuel , y D. Valentín , interrogatorio del representante legal de la demandada, prueba pericial, y apartado 1.e del documento nº 2 de la contestación a la demanda, así como el carácter indefinido del contrato, conforme a la prueba pericial, documental aportada con la demanda e interrogatorio de partes y testifical del subdistribuidor D. Jose Daniel . Posteriormente se refiere a la terminación unilateral y abusiva del contrato por la demandada, a la existencia de error en la valoración de la prueba, y a la aplicación de la legislación ( artículos 57 del Código de Comercio , 7 y 1258 del Código Civil ) y jurisprudencia aplicable al caso, señalando que entiende probada la existencia de una ruptura unilateral del contrato por parte de la demandada, realizada sin preaviso y con absoluta mala fe, al dirigirse a los subdistribuidores de la demandante ofreciéndole las tarifas de distribuidor y comunicándoles que iba a trabajar directamente con ellos, sin ésta, a quien no habían comunicado nada, de conformidad con la prueba testifical de los Sres. Jose Daniel y Samuel , y con los correos que constan en los documentos 91 a 95, burofax aportado como documento nº 96 de la demanda, refiriéndose seguidamente a la exclusividad, alegando la errónea apreciación de la prueba e inaplicación de las normas doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, y que se trata de un contrato de distribución verbal, y al ser una relación no regulada por escrito más que parcialmente sería imposible considerar que existe exclusividad, y que es innumerable jurisprudencia que contempla la procedencia de indemnización por ruptura de un contrato de distribución verbal (por tanto sin pacto de exclusividad expreso o escrito) y en contratos de distribución sin exclusividad por una de las partes o por ninguna. Seguidamente formula alegaciones en relación con la clientela, la indemnización - partiendo de que se ha acreditado la resolución contractual abusiva de un contrato de distribución indefinido-, conforme al informe pericial aportado con la demanda, y el preaviso. Finalmente discrepa del pronunciamiento de la sentencia apelada que le impone las costas de la primera instancia, invocando la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que contempla el artículo 394.1 de la L.E.Civil , argumentante sobre ello, e interesando que sea indemnizada la demandante en la suma solicitada o en la que se concrete como conveniente. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

Mediante las referidas alegaciones, sintéticamente expresadas, viene a reproducirse en esta alzada la controversia suscitada en la primera instancia, reiterando la demandante la procedencia de ser indemnizada por la demandada en los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral por parte de ésta del contrato de distribución en exclusiva y de duración indefinida concertado por ambas partes en forma verbal, si bien en abril de 2003 se plasmaron por escrito la ampliación de zona y las comisiones para los diferentes vinos, debiendo significarse inicialmente que ninguna trascendencia tiene para su resolución, por una parte, la omisión del trámite de conclusiones en la medida que no se interesa la nulidad de actuaciones y, en todo caso, no ha producido indefensión, pues la parte demandante las ha recogido en su escrito de interposición del recurso de apelación, y dada la naturaleza revisora de éste, ni, por otra, la existencia del error material de trascripción que se advierte con la lectura de la demanda, error extensivo a la mención en su Fundamento de Derecho Quinto de la declaración testifical de Ambrosio que no compareció al acto de juicio.

SEGUNDO.-Establecido lo anterior, no se aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba que se invoca, constatando la sentencia apelada el resultado de la prueba practicada correctamente valorado, pues, en relación con el comienzo de la relación distributiva y el carácter indefinido del contrato, ha de tenerse en cuenta que conforme señala la sentencia apelada, en concordancia con el documento nº 2 de la contestación a la demanda, no es hasta el año 2003 cuando existe vinculación entre las partes recogida en el citado documento, suscrito por ambas, sin que la prueba a que se refiere la parte apelante conduzca a una conclusión diferente, justificando la existencia de un contrato de distribución concertado de forma verbal en el año 1998, ya que si bien el testigo Sr. Samuel afirmó que la relación con la demandante a partir del año 1998 fue fructífera, también precisó que al igual que con otros clientes, y aludió a que había otros distribuidores y otros clientes, y a una gestión compartida con la demandante, refiriéndose el Sr. Valentín a que antes del año 2003, la relación de la demandada con la demandante era la comercialización de sus productos, precisando que la demandante también tenía otros distribuidores y distribuía directamente, y que era una relación de compraventa y que concertaron el contrato de distribución en 2003 y fue resuelto en el año 2004, sin que resulte determinante la prueba pericial propuesta por la demandante, que parte de los datos que ésta le aporta, sin que los antecedentes relativos a relaciones contractuales anteriores justifiquen la existencia de un contrato de distribución, no siendo suficiente al respecto la referencia que consta en el documento nº 2 de la contestación, apartado 1.e , en el sentido de que 'Burgos (contemplando en esta los beneficios de comisión como algo exclusivo y específico por ser una distribución ya creada)'. Por otra parte, la mención en el documento nº 2 de la contestación del compromiso adquirido por la demandante de 'crear una red de subdistribuidores especialistas para nuestro catálogo Premium en las citadas Provincias', no resulta determinante de que existiese el alegado contrato de distribución con anterioridad a la suscripción del documento, siendo así que de las respuestas del representante legal de la demandante en el interrogatorio que le fue formulado, se desprende que fue tratada la duración del contrato, y que un año le resultaba escaso por lo que se fijaron cinco, extremo este que no ha quedado acreditado, constando en el documento nº 2 citado, que sería revisado por los intereses de ambas partes anualmente, añadiendo que el Sr. Samuel le traía el planning y lo que le daba era todo por escrito.

A lo anterior se ha de añadir que es un hecho admitido en la demanda que este concreto documento- borrador (refiriéndose al documento nº 1 de ésta, desistido posteriormente, coincidente en su texto mecanografiado con el documento nº 2 de la contestación), fue dejado posteriormente sin efecto por otro 'un acta de reunión comercial' que aporta como documento nº 2, extremo que corrobora la propia literalidad del documento, de forma que a partir de la suscripción de éste documento fechado el día 3 de junio de 2004, las relaciones contractuales entre las partes han de regirse por el mismo, que, entre otros particulares, establece que se adjunta plantilla de condiciones en vigor a partir del 1 de junio de 2004, manteniendo su vigencia hasta nuevo aviso por parte de la demandada, '..., quedando sin efecto cualquier otra tarifa o acuerdo entre las partes anterior al 1 de enero de 2004.',aportándose como documento nº 72 de la demanda Condiciones Especiales Horeca- Plan D.O. fechado el 30 de mayo de 2004, en que tras referirse a los diferentes productos, volúmenes, condiciones y fechas, señala en comentarios ' Estos precios son hasta nuevo aviso.... Estos precios son netos anulan cualquier otra tarifa o acuerdo año 2004', admitiendo la parte actora, y corroborando la prueba practicada, que para el año 2005 y luego para el 2006 se le facilitaron por la demanda tarifas de distribuidor, lo que no se compagina con la actuación propia de quien va a finalizar unilateralmente un contrato, no existiendo referencia en ninguno de los citados documentos a una duración indefinida del contrato.

En todo caso en el supuesto de duración indefinida la indemnización de daños y perjuicios requiere a la existencia del ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva e inopinada, ya que conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 , 'En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civi , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'.

TERCERO.-En cuanto a la finalización unilateral y abusiva del contrato, sin preaviso y con mala fe, según se ha indicado, se fundamenta en el hecho de que la demandada se dirigió directamente a los subdirectores de la demandante ofreciéndoles las tarifas de distribuidor y comunicándoles que iban a rebajar directamente con ellos, sin ésta, a quien no había comunicado nada, y si bien consta por la prueba testifical del Sres. Jose Daniel que el Sr. Samuel le informó que la demandada iba a trabajar directamente con él, y así mismo éste manifestó que contactó directamente con los que eran subdistribuidores, aparte de que no consta con la debida certeza que fuese con anterioridad a la anulación del perdido que la demandada ha admitido que realizó el día 22 de marzo de 2006, en todo caso la apreciación de la concurrencia de tal forma de finalización enlaza con la exclusividad, que alega la demanda, indicando que el contrato de distribución en exclusiva se articulaba mediante la venta por la demandante como distribuidor único en Burgos, y Provincia, Palencia y Soria de los vinos de la demandada, exclusividad, que la sentencia excluye, y ha de confirmarse en esta alzada, pues no ha quedado acreditada que fuese acordada por las partes, ni por escrito , ya que no consta referencia a la misma en los documentos nº 2 de la demanda y nº 2 de la contestación, anteriormente citados, ni de la prueba practicada resulta que se acordase verbalmente , debiendo tenerse en cuenta al respecto, por un lado, que en la propia demanda se admite que la distribución de los vinos de calidad de la demandada por parte de la actora se complementaba y no interfería con la de los demás productos que comercializaba ésta ( hecho cumplidamente conocido por aquella), estando entre ellos el vino ' Coto' y en concordancia con ello se aporta la fotografía de la furgoneta de la demandante con los anagramas correspondientes - documento nº 88 de la demanda- y además resulta de la prueba testifical del Sr. Jose Daniel ; y, por otro, que con el escrito de contestación a la demanda se aportan facturas, como documento nº2 cuyos errores reconocidos por el testigo Sr. Valentín , se refieren a su impresión, señalando que no afectan a las cuotas tributarias y cantidades totales, ni se desprende de sus manifestaciones que afectan a los clientes y distribuidores que reflejan, referidos a los años 2000 a 2005, comprendiendo vinos que constan en documentos aportados por la demandante ( números 3 a 15, 17 a 23, y 29 de la demanda).

A la falta de justificación de que las partes concertaron un contrato de distribución en exclusiva de vinos de la demandada, ha de añadirse que con la demanda se aportan como documentos 91,92, 93 y 94 correos electrónicos entre las partes del mes de marzo de 2006, en los, se alega, puede observarse como la actora comenzó a ser desatendida con retrasos y evasivas, siendo así que ello no resulta con la evidencia necesaria del contenido de los correos aportados, que se constata y valora correctamente en el Fundamentos de Derecho Séptimo de la sentencia apelada, aludiéndose en los documentos 92 y 93 a la tramitación con carácter urgente del pedido, y siendo en el aportado con el nº 94 en el que se hace constar un retraso de diez días en el pedido de uno de los vinos ( además de incrementar el pedido en otros dos productos), de forma que por los referidos correos no se desprende la existencia de un retraso esencial de la demandada que frustrase la finalidad del contrato, ni, en definitiva, que incumplieses sus obligaciones contractuales, provocando la finalización abusiva del contrato, y por el contrario, es un hecho admitido y corroborado por el documento nº 95 de la demanda, que la demandante le remitió un correo el día 22 de marzo de 2006 anulando un pedido y que posteriormente sin que consten otras comunicaciones entre las partes la demandada recibió un burofax de los abogados de ésta interrumpiendo la prescripción en reclamación de perjuicio e indemnización como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de distribución, por lo que es procedente la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, sin entrar en la consideración de las cuantías y conceptos reclamados como indemnización.

CUARTO.-En relación con el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia, son de apreciar las dudas de hecho que invoca, ya que por la prueba practicada se ha puesto de manifiesto la existencia de sucesivas relaciones contractuales entre las partes, iniciadas verbalmente en el año 1998, concertándose los contratos de distribución en año 2003 y posteriormente en el 2004, en forma sucinta, con referencias en el primero a distribuciones ya creadas y a comisiones, a las que igualmente se refieren las pruebas pericial y testifical del Sr. Valentín - en conjunción con el documento nº 83 de la demanda-, que en conjunción con la realidad de la contratación directa por parte de la demandante con subdistribuidores de la demandante, introducen aspectos fácticos igualmente dudosos que han sido clarificadas mediante la prueba practicada en el procedimiento en los términos expuestos, y justifican la no imposición de las costas de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.Civil ., estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil )

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Exclusivas Inés Cubillo S.L. representada por la Procuradora Dña Mª Dolores Ortega Carcelén contra la sentencia dictada el día tres de mayo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en autos de juicio ordinario nº 636/10, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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