Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 325/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5741/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 325/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100309


Encabezamiento

7

Or13-5741

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1739/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5741/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 18 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1739/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de SENSANORTE, S.L. y de CONSYPROAN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de marzo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que con estimación parcial de la demanda promovida por CONSYPROAN S.L. contra SENSANORTE S.L. y desestimando plenamente la demanda reconvencional planteada por el demandado, debo declarar la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007 suscrito entre las partes, y el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales asumidas en dicho contrato, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a que pague el resto del precio pendiente de la compraventa con el IVA devengado al tipo del 7% que asciende a la cantidad de 223.310,24 euros IVA incluido, y a elevar a escritura publica el contrato privado previo pago del resto del precio, así como al pago de los intereses y amortizaciones de los prestamos hipotecarios que gravan las fincas objeto de la compraventa desde la fecha en que debió otorgarse la escritura publica, el día 17/2/2010, hasta que se produzca efectivamente la misma, ascendente a la fecha de interposición de la demanda a la cuantía de 5.218,5 euros así como a las posteriores que se continúen devengando hasta dicha fecha, todo ello con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, no haciendo especial imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, y condenando a SENSANORTE S.L. al pago de las costas procesales causadas con la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial, los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia atiende a la resolución de sendas demandas. La primera, la que abre el procedimiento, por el que la empresa vendedora interesa el cumplimiento del contrato que celebrara con la entidad demandada y por tanto interesa que pague el precio que resta por pagar, intereses de demora y amortizaciones de los préstamos hipotecarios desde la fecha en que debieron formalizarse, así como cuotas de comunidad de propietarios y la segunda que se interpone por medio del cauce procesal de la reconvención por el que la empresa que compró pide la nulidad del contrato por vulneración de la legislación de consumidores, la resolución del contrato por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado y devolución de los 50.000 entregados a cuenta. De manera subsidiaria, la resolución por incumplimiento del vendedor al no entregar la vivienda con las legalizaciones administrativas para su utilización o por no garantizar el suministro de agua o no encontrarse liebre de cargas o se aplique la cláusula 'rebus sic stantibus' con reducción del precio pactado en un 30%.

La Juzgadora 'a quo' rechaza todas las alegaciones que tienden a que se declare la nulidad por aplicación de la legislación de consumidores en el fundamento tercero de la sentencia. En el mismo considerando establece que el retraso en la entrega es mínimo y no justifica la resolución contractual. Como también argumenta que los intentos de la compradora de apartarse del cumplimiento del contrato se manifiestan a través de una conducta claramente obstaculizadora. Se refiere a todos los motivos que alega la demandada de manera subsidiaria en su suplico.

Procede la estimación de la demanda inicial y rechazo de la reconvención.

El IVA aplicable a la operación es del 7%, lo que se establece a los 'solos efectos prejudiciales'. Condena a intereses y amortizaciones en la forma dicha en la demanda, pero no condena al pago de las cuotas de comunidad por no haberse demostrado por la actora su abono. Los intereses del préstamo hipotecario se rebajan. La liquidación de la demandada no ha sido refutada por el vendedor.

Se rechaza por último la posibilidad de aplicar al caso la doctrina 'rebus sic stantibus'.

Se condena a las costas por la desestimación de la reconvención. No por la demanda inicial al ser estimada en parte.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada y actora con la reconvención que articula sus motivos de oposición en los siguientes apartados:

- error de derecho por inaplicación del artículo 3 de la ley 13/2003 andaluza y artículo 1 de la ley 26/1984 estatal.

- error de derecho por inaplicación al contrato de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil ; artículos 1 , 2 , 7 , 10, 10 bis y DA 1º de la ley 26/1984 ; artículo 5.5 del RD 515/1989 ; artículo 3 de la ley 57/1968 . Artículo 6.1 del Decreto 218/2005 autonómico.

- Infracción de los artículos 1091 , 1123 , 1124 , 1255 y 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1114 , 1117 , 1120 del mismo cuerpo legal . Infracción de doctrina legal.

- Infracción del artículo 1124 del Código Civil y Jurisprudencia que lo aplica.

- Error de derecho por no aplicación de la figura rebus sic stantibus.

Recurre también la parte actora y reconvenida que impugna tanto la cuestión de los intereses y amortizaciones de los préstamos hipotecarios que ascienden a una cantidad que luego la sentencia rebaja, como la cuestión de los gastos de constitución de la comunidad de propietarios y por tanto el pronunciamiento relativo a costas que debió ser de condena a la demandada por su vencimiento en ambas demandas.

Las dos litigantes han impugnado el recurso de la parte contraria.

TERCERO.- Este mismo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre la falta de sostén de pretensiones análogas, por no decir que iguales, de otros compradores que han querido apartarse de aquello a lo que se comprometieron en la compra de distintas viviendas en la promoción de Chipiona (Cádiz) objeto de esta litis. Nos remitimos a las sentencias de 19 de enero de 2012 (rollo de apelación 75/12 ); 13 de febrero de 2012 (rollo de apelación 121/12 ) y 28 de junio de 2012 (rollo de apelación 3844/12 ).

'Mutatis mutandis' las mismas materias que allí se trataron han sido relacionadas en el litigio en el que nos encontramos con una importante variación subjetiva que no se pasa por alto. Por más que se pretenda identificar por la recurrente compradora su posición con la de consumidor o usuario final, se comprenderá que su condición de empresa mercantil difiere un tanto de la que concurrió en algunos de esos compradores que perdieron aquellos procesos, a los que no se les aplicó la legislación consumerista en los términos tuitivos que la recurrente invoca para sí. De estimar su pretensión se estaría incurriendo en un claro contrasentido e incongruencia que el principio de seguridad jurídica no autoriza a cometer haciendo de mejor derecho la posición de la recurrente que la de aquellos otros compradores que el mismo Tribunal declaró como incumplidores del contrato. Como no puede de ser de otra manera este Tribunal ratifica, en el caso que nos ocupa, y da como fundamentos de derecho los mismos argumentos que en ese cuerpo de doctrina se establece.

En particular se declara:

- La imposibilidad aludida de aplicar la legislación que protege al consumidor porque la apelante (además de lo antes razonado) tiene un objeto social especialmente dirigido a la actividad inmobiliaria.

- La validez del contrato de compraventa y la necesidad de que se cumplan sus efectos que son los que, básicamente, se interesan en la demanda porque es la parte compradora la que no cumple y por el contrario se acredita el cumplimiento de la obligación de entrega por parte de la vendedora.

- La imposibilidad de aplicar al caso la doctrina 'rebus sic stantibus' o más modernamente de alteración de la 'base del negocio' ya que como dijimos en esa sentencia de 13 de febrero de 2012 no se tiene en cuenta 'la realidad socioeconómica en el que se desenvuelve el tráfico jurídico inmobiliario en nuestra sociedad, de manera que no se puede por parte de la empresa recurrente obviar las circunstancias depresivas del mercado, al punto de desligarse de sus obligaciones'.

Ocurre que esta última sentencia presenta mayores concomitancias con el objeto que aquí se analiza. Allí recurría una empresa como aquí. La sentencia la dicta un Juzgado de Sevilla y no de Lebrija (como otros litigios entablados) y el abogado que defiende los intereses de la recurrente es el mismo. En esa línea de seguridad jurídica y porque esa sentencia es firme habrán de respetarse los pronunciamientos que igualmente le fueron favorables con lo que entramos en la refutación del segundo de los recursos.

CUARTO.- La parte vendedora no ha combatido en forma (y estaba obligada a ello) la liquidación en concepto de intereses y amortizaciones del préstamo hipotecario que con apoyo en un correcto cálculo numérico hizo la parte demandada. Se ha limitado a alzar con el valor de prueba incontestable el certificado que presenta de la entidad bancaria. Estamos ante un problema de prueba de los hechos y de esfuerzo probatorio que se resuelve, como bien hizo la Juzgadora 'a quo' a favor de la propuesta de intereses que razonó la empresa demandada y actora de la reconvención.

La absolución en la materia relativa a los gastos de comunidad no es procedente. Va en contra de lo mantenido en esas otras resoluciones. No resulta factible acudir a un tema de legitimación cuando la cláusula 11º del contrato que disciplina las relaciones de las partes fija claramente quien debe atender al pago de dichos gastos, justamente reclamados en la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia pues no todas las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento han sido acogidas. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Las costas causadas por la interposición del recurso de la demandada y reconviniente le son de imposición por su vencimiento.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso de la parte actora y reconvenida.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSYPROAN SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 7 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1739/2010, que se revoca en el sentido de extender la condena que se pronuncia contra la empresa demandada al pago de 238,35 euros en concepto de gastos de constitución de la comunidad de propietarios, correspondientes a la vivienda, así como a las cuotas de la comunidad por valor de 266,36 euros, sin perjuicio de su devengo periódico, manteniéndose el resto de pronunciamientos, incluido el de costas por la estimación parcial de la demanda inicial.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por SENSANORTE SL.

Se imponen a dicha apelante las costas causadas en la Alzada por la interposición de dicho recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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