Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 240/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 240/2013- D
Procedimiento ordinario Nº 1034/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Igualada
S E N T E N C I A Nº 325/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de D. Luis Enrique contra FINQUES MORENO, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de diciembre de 2012, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.Puigvert Romaguera en representación de D. Luis Enrique contra la entidad mercantil FINQUES MORENO, S.L, con condena en costas.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corbella Titus en representación de la entidad mercantil FINQUES MORENO, S.L, contra D. Luis Enrique con condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Luis Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción principal de nulidad o subsidiaria de resolución de contrato de arras penitenciales celebrado entre el Sr. Luis Enrique en su condición de comprador sobre la finca sita en la URBANIZACIÓN000 de Vallbona d'Anoia, parcela nº NUM000 con referencia catastral NUM001 contra la entidad FINQUES MORENO, SL en su condición de intermediaria interesando la devolución de la suma entregada e intereses legales, la sentencia de instancia desestima la pretensión principal en base al documento firmado el 22 de mayo de 2006, tras la arras de 22 de diciembre de 2005 al subsanar el mismo la falta de ratificación alegada de la vendedora y de otro la acción de resolución al apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de la intermediaria Fincas Moreno en la gestión de ventas. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación en un prolijo y extenso escrito que reproduce las alegaciones de la instancia sobre la base de una errónea valoración de la prueba y aplicación de derecho.
SEGUNDO.-El vasto y extenso recurso de apelación, en síntesis, denuncia la errónea valoración de la prueba practicada, pues disiente de la valoración efectuada por el juzgado de instancia.
Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS.TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de Marzo de 1983 , 16 de Septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (ex artículo 1214 CC y SS.TS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos certeros y atinados razonamientos deben ser íntegramente ratificados por este Tribunal.
Se hace preciso hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, que el recurrente argumenta que han sido indebidamente aplicados por el Juzgador de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C ., que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el art. 1214 del CC , en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del 'onus probandi' debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado, teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose, por tanto, concluir que al Juzgador le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad, o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de tales principios, puede el Juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no 'porque' negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1980 EDJ 1980/833 ; 7 de febrero de 1981 EDJ 1981/1325 ; 24 de abril de 1982 ...) no conteniendo,pues, el citado precepto una norma valorativa rígida que obstaculice la apreciación judicial de la prueba, sino tan sólo una disciplina en cuanto a la imposición de dicha carga probatoria.
En cuanto a la acción de nulidad interesada sobre la base de la falta de ratificación de la vendedora del contrato de arras penitenciales suscrito con la intermediaria en fecha 22 de diciembre de 2005 por extra limitación del poder al menos hasta el 11-01-2008 fecha en la que tuvo lugar la recepción del primer requerimiento remitido a la intermediaria o agencia inmobiliaria, señalar que dicho documento firmado por D. Luis Enrique y Fincas Moreno, que actuaba 'como intermediario' en cuya virtud el comprador Sr. Luis Enrique entregaba a Fincas Moreno la suma de 9.000 euros a cuenta del importe total restando 60.116,39 euros a entregar por todo el 31 de marzo de 2006 de la finca de autos en concepto de arras penitenciales establece, entre otros: 'Quedan pendientes los trámites de aceptación de herencia de la reseñada finca, los cuales ya se están efectuando, en caso de no tenerlos terminados, el comprador se obliga a firmar una ampliación de tiempo. Este contrato queda condicionado a la firma de los vendedores, en caso de no firmar, se le devolverían al comprador las arras entregadas quedando anulado el presente.'
Se suscribió entre idénticas partes nuevo documento el 22 de mayo de 2006, esto es transcurrido el plazo pactado inicial para la firma de la escritura pública de compraventa, en el que se hacia constar que no habiendo terminado Fincas Moreno los trámites pendientes sobre el solar objeto de compraventa ambas partes acordaban la prórroga o ampliación de la fecha pactada en el contrato de arras a la de 15 días siguientes en que se obtuviera la documentación pertinente. Cierto resulta que no se identifica en ningún caso a la parte vendedora ni tampoco se exhibe el documento de confirmación de las arras incorporado al folio 90, hasta la presentación de la presente reclamación judicial, tras los múltiples requerimientos extrajudiciales remitidos por el comprador a la intermediación, interesando el cumplimiento del contrato y luego la resolución, sin que se hiciese caso omiso a los mismos, así en fechas 25-10-2007 y recibido el día siguiente, 10 de enero de 2008 y recibido el día siguiente, y finalmente el 28 de julio de 2010 y recibido también por Fincas Moreno al día siguiente, no dando contestación ninguna a los mismos remitiendo eso si la aquí demandada mediante fax al Letrado del actor el 25 de febrero de 2008 copia de la escritura de segregación y compraventa otorgada en favor de Dª Martina el 22 de febrero de 2008, tras la aceptación de la herencia de Dª Martina de su hermano Paulino conocido por Valentina y por derecho de representación de su cuñado. Ahora bien, así todas estas circunstancias tendrán su reflejo y oportuna consecuencia en la acción resolutiva ejercitada de modo subsidiario, no es menos cierto y no se puede ignorar que el comprador subsanó la falta de ratificación que se alega por parte de la propiedad al suscribir el documento de 22 de mayo de 2006, confirmando así la que la vendedora y propietaria de la finca objeto de autos, Sr. Martina había ratificado el documento inicial de arras de 22 de diciembre de 2005 otorgando plena validez a todos los pactos contenidos en el mismo.
TERCERO.-Ahora bien, lo que no se puede ignorar ni obviar es la absoluta dejación de las obligaciones que competian a la intermediaria respecto a la compraventa objeto de autos lo que conlleva la plena estimación de la acción subsidiaria resolutiva ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil y la consiguiente devolución de la suma entregada en su día por el comprador de importe 9000 euros por parte de Fincas Moreno al actor, en concepto de daños y perjuicios.
No puede ignorarse que la demandada como profesional especializada en las labores de mediación e intermediación incumplió e hizo absoluta dejación de las obligaciones que tenía para con el comprador, desentendiéndose del asunto por completo. No facilitó hasta el 25 de febrero de 2008 (esto es, nada menos transcurridos casi dos años desde la firma de la prórroga de las arras penitenciales) dato alguno de la vendedora ni tampoco consta diera ninguna contestación tras los requerimientos extrajudiciales cursados por el actor interesando el cumplimiento del contrato de arras, la identidad del vendedor y las razones de la demora prolongada para la escrituración de la compraventa sobre el solar en fechas 25-10-2007 y 10-01-2008; ni tampoco dio contestación alguna tras el requerimiento cursado el 28 de julio de 2010 interesando la resolución del contrato de 22-12-2005 y la devolución de las arras entregadas indebidamente retenida junto con intereses y costas no compareciendo tan siquiera al acto de conciliación celebrado al 15 de mayo de 2008.
Discrepamos rotundamente de la excepción material acogida en la resolución de instancia de falta de legitimación pasiva de la intermediación Fincas Moreno. Y ello en atención a las propias obligaciones asumidas por Fincs Moreno, a tenor del contrato de arras de 22-12- 2005 y la ampliación de 22 de mayo de 2006 en cuya virtud se hace constar que: 'Que Fincas Moreno, S.L. no ha terminado los trámites pendientes sobre el solar sito en C/ URBANIZACIÓN000 , parc. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , población de Vallbona d'Anoia, provincia de Barcelona y con los siguientes datos catastrales: NUM001 . Que Fincas Moreno S.L. Don. Luis Enrique acuerdan una ampliación de fecha sobre el contrato de Arras Penitenciales firmado el pasado día 29 de diciembre de 2005, no anulando éste ninguna declaración firmada anteriormente. Que la ampliación de fecha se estipula a los 15 días siguientes a la obtención de la documentación pendiente.' Además la actitud renuente y oscurantista de la demandada en orden a clarificar la situación respecto de la titular de la finca, no facilitando dato alguno hasta el 25-02-2008 ni tampoco dando ciencia cierta del destino de las arras entregadas por el comprador, desconociéndose hasta la presente reclamación cursada casi cinco años después de su entrega, sin que se remitiera comunicación alguna al comprador facilitando los oportunos datos sobre la vendedora, curso legal dado a la suma entregada, ni citando ni emplazando nunca al comprador para consumar el contrato perfeccionado y elevar a escritura pública de compraventa. Cuando por contra el comprador siempre estuvo en disposición de celebrar el negocio de consumación del contrato de compraventa, interesando la pronta terminación de los trámites pendientes oportunos que faltasen para otorgar la escritura pública, nos inducen a entender ajustada la acción resolutoria postulada al amparo del art. 1124 Ccivil en tanto requiere: En cuanto al incumplimiento contractual Conviene primeramente significar: Del artículo 1124 del Código civil , el Tribunal Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.
Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030- de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.
Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ 1988/4032 , 2 de junio EDJ 1989/5618 , 9 de octubre , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 , 24 de febrero EDJ 1990/2030 y 21 de julio de 1990 EDJ 1990/7931 , 11 de marzo y 7 de junio de 1991 , 2 de abril de 1993 EDJ 1993/3321-, no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento de su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 , 27 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3121 , 19 de octubre EDJ 1993/9261 y 31 de diciembre de 1993 EDJ 1993 EDJ 1993/12008 y 17 de mayo de 1994 EDJ 1994/4431 -, y que se frustren las expectativas del otro contratante por una conducta no sanada por justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó - sentencias, entre otras, de 19 de enero EDJ 1984/6961, 6 EDJ 1984/7467 y 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7496 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 EDJ 1989/9058 y 21 de octubre de 1989 EDJ 1989/9334 , 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 -.
Resulta cuanto menos sospechoso que nada ni ningún dato se hubiese facilitado al comprador por parte de los intermediarios sobre el el destino dado a la suma entregada por este a cuenta del precio final de la compraventa hasta la presente reclamación a pesar de los insistentes y reiterados requerimientos del comprador. Era Fincas Moreno quien debía llevar a cabo los trámites oportunos que faltaban para el buen fin de la operación perfeccionada, no facilitando además nunca datos sobre el vendedor sino hasta el 25-02-2018 ni requiriendo nunca al comprador para elevar a público el contrato de arras, sin comunicarles nada en relación a las gestiones de la operación. Y a ella como intermediaria debe exigírsele una especial diligencia como profesional especializado en las albores de intermediación desplegando por contra una actitud de ocultación de datos a pesar de los explícitos y reiterados requerimientos del comprador, para con quien además asumió obligaciones en relación con la compraventa del solar.
La intermediaria fue quien entablo una relación jurídica al firmar el contrato de arras con D. Luis Enrique no como mero intermediario sino como representante de la vendedora (así lo reconoce en su escrito rector). El mismo hecho de pretender cobrar los honorarios de intermediación del propio comprador a tenor de la factura proforma que acompaña junto con su escrito de contestación a la demanda al folio 89 tal y como reza: 'CONCEPTO: comisión. Servicios de mediación en operación de compraventa del solar sito en URBANIZACIÓN000 , parc NUM000 de la población de Vallbona d'Anoia, provincia de Barcelona.', no hacen sino corroborar que quedó obligada para con el comprador sobre el buen fin de la operación. De aquí que deba responder por la negligente gestión en las labores de intermedaición que le unían para con el comprador, máxime cuando siempre mantuvo una posición ambivalente y de oscurantismo y opacidad sobre el desarrollo de las operaciones oportunas para el buen fin de la operación. De este modo debe procederse a la resolución del contrato de arras, dada la negligente gestión de las obligaciones que compelian a Fincas Moreno, en virtud de la complejidad de obligaciones por ella asumidas, debiendo devolver en concepto de daños y perjuicios la suma entregada por el actor de 9.000 euros e intereses legales desde la reclamación extrajudicial cursada en fecha 29 de julio de 2010 y no la peticionada de fecha 26-10-2007, por ser esta la fecha en que formalmente se solicitó por el comprador la resolución del contrato de arras y consiguiente devolución de la suma en su día entregada de importe 9.000 euro, a tenor de lo dispuesto en los art. 1100 y 1108 del Ccivil.
El recurso se acoge en los términos referidos.
CUARTO.-La parcial estimación de la demanda y del recurso de apelación nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias - art. 394.1 y 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma y con estimación parcial de la demanda condenar al demandado a que pague a la parte actora la suma de 9.000 euros e intereses legales desde el 29-07-2010, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos alzadas. Se mantienen los restantes pronunciamientos en cuanto a la reconvención.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

