Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 317/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00325/2014
SENTENCIA Nº 325
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación número 317 de 2.013 dimanante de Juicio Ordinario nº 971/2011, sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2013 , han comparecido, como demandada-apelante 1º, PROYECTOS BURGALESES S.L. representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Pedro Mª Corvo Román; como demandantes-apelantes 2º, DON Melchor y DOÑA Africa , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendidos por el Letrado D. Andrés de las Heras de la Cal; y como demandada-apelada-impugnante URBANA DE CAMPO BURGOS S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Marcos Maria Arnaíz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Melchor y doña Africa representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín, contra Proyectos Burgaleses S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y frente a Urbana de Campoburgos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte, condenando a Proyectos Burgaleses S.L. al pago de la cantidad, por un lado de 118.520 euros en concepto de prestación en metálico estipulada en el contrato de permuta de fecha 15 marzo del 2005 celebrado con los actores y por otro al pago de 172.500 euros en concepto de prestación por equivalencia de las plazas de garaje no ejecutadas en el sótano segundo, haciendo un total de 291.020 euros; cantidad que devengara el interés legal correspondiente desde 4 de abril del 2009 hasta su completo y efectivo pago, condenando a Proyectos Burgaleses al pago de las costas causadas. Se absuelve a Urbana de Campoburgos S.L. de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas causadas a la demandante'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Proyectos Burgaleses S.L., y de D. Melchor y Dª Africa se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de Urbana de Campo Burgos S.L. el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Junio de 2014 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RECURSO de Proyectos Burgaleses SL (parte codemandada).
PRIMERO.-La representación legal de Proyectos Burgaleses SL formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-9-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estimaron parcialmente frente a ella las pretensiones actoras fundadas en el contrato de permuta de suelo por vuelo edificado de fecha 9-1-2005, en la E.P. de elección de bienes a adjudicar de fecha 28-12-2006 y en los inmuebles finalmente adjudicados en EP de fecha 30-7-2010. Pretende esta parte apelante la desestimación de las pretensiones actoras.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
-Mala fe y enriquecimiento injusto,señalando que el huerto de 1.509 m2 objeto de la permuta se valoró inicialmente en 80.000.000 pts siendo la contraprestación percibida de más de 1.700.000€.
El motivo se desestima. Esta figura requiere inexorablemente la concurrencia de tres requisitos: un enriquecimiento patrimonial, que puede consistir tanto en un incremento patrimonial, como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o de gasto; que, para ser injusto o sin causa carezca de toda razón jurídicay que, en correlación con el enriquecimiento , se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona con el efecto de restituir o resarcir - SSTS 2 marzo y 16 noviembre 1978 , 18 mayo y 21 diciembre 1984 , 30 marzo 1988 , 23 noviembre 1989 , 30 septiembre 1993 , 14 julio y 14 diciembre 1994 , 16 marzo y 13 octubre 1995 , y 25 septiembre y 27 octubre 1997 .
Por otra parte y como señala el TS en S. de 27-12-2012 :'La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico'.
En el presente caso Proyectos Burgaleses se obligó contractualmente con la parte actora a la entrega de inmuebles y de metálico. Definidos inicialmente los inmuebles en el documento de elección de inmuebles otorgado por las partes no cabe apreciar mala fe ni enriquecimiento injusto en la reclamación que se realiza. Cuestión distinta es si debe abarcar a la totalidad de lo reclamado.
SEGUNDO-Invoca asimismo falta de legitimación activa y pasiva, carencia de acción y Actos propios,señalando:
- que Urbana de Campoburgos SL mostró su disposición a formalizar la transmisión de las viviendas, trasteros y garajes objeto del acuerdo entre los actores y Proyectos Burgaleses SL, evitando así una doble transmisión: de Urbana a Proyectos y de ésta a los actores (doc. 35 de la demanda).
- que finalmente Campoburgos SL hizo entrega conforme a la escritura de adjudicación en pago de fecha 30-7-2010, recibiendo mucho más de lo pactado (doc. 6 contestación).
Considera por tanto que la parte actora carece de legitimación activa por haberse dado pleno cumplimiento a lo acordado y que si los actores (que dejaron al margen a Proyectos) no están de acuerdo con lo que se les entregó por Campoburgos deben demandar a ésta.
El motivo tampoco puede ser atendido. Proyectos Burgaleses contrató con la parte actora (contrato de permuta de suelo por vuelo edificado de fecha 9-1-2005 y E.P. de elección de bienes a adjudicar de fecha 28-12-2006) obligándose aquella a la realización de toda una serie de prestaciones a favor de la parte ahora actora. Como señala la sentencia apelada el otorgamiento de la E.P. de elección de bienes a adjudicar de fecha 28-12-2006 en modo alguno supone la eliminación para proyectos de su obligación de pago en metálico asumida en la EP de 9-1-2005 pues lo acordado en la segunda supone solo concreción de la elección de inmuebles autorizada en la primera escritura y para eliminar o modificar las obligaciones iniciales hubiera sido preciso que se hiciera referencia a la sustitución o eliminación de esa obligación de pago.
De este modo el vinculo contractual permite al actor el ejercicio de acciones de cumplimiento del contenido contractual existente entre las partes, contenido que no ha sido modificado por la firma con Campoburgos de la EP de adjudicación de inmuebles de fecha 30-7-2010, en la que la parte actora tras concretar los puntos de discrepancia (ahora objeto de reclamación en el proceso) se reserva expresamente las acciones judiciales oportunas a fin de reclamar lo que consideran que les es adeudado en función de la Escritura de Permuta de fecha 15 de Marzo de 2005 y el contrato de elección de bienes a adjudicar de 28 de Diciembre de 2006, sin que el otorgamiento de la presente escritura sunga condicionante o limitación alguna para llevar a cabo las reclamaciones mencionadas'.Por tanto ni existe falta de legitimación activa ni exclusión de Proyectos en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas.
Tampoco vulneración de actos propios. El principio de los actos propios sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza ( sentencias de 25 de noviembre de 1967 , 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla '( sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984 ).
En el presente caso el acto realizado con el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación no solo no impide el ejercicio de la presente reclamación sino que expresamente la autoriza.
TERCERO.- Prescripción: Señala la parte apelante que refiriéndose la Demanda a defectos de entrega ( art. 1469 y 1471 CC aplicables a la permuta conforme al art. 1541 CC ), considera que la acción esta prescrita en aplicación del artículo 1472 CC (6 meses desde la entrega), plazo transcurrido entre la escritura de adjudicación en pago de 30-7-2010 y el 15-12-2011 de presentación de la demanda.
El motivo tampoco puede ser atendido. No se trata en el presente caso de entrega de menor cabida de inmueble sino de falta de entrega de lo convenido, pues ya se habían concretado y determinado en la E.P de fecha los inmuebles que debían ser entregados. De este modo la acción ejercitada es de cumplimiento contractual con un plazo de ejercicio de la acción de 15 años.
CUARTO- Error en la apreciación de las pruebas
Señala Proyectos Burgaleses que la sentencia apelada por una parte se basa en el documento de fecha 28-12-2006 denominado de elección de bienes a adjudicar (doc. 4 de la demanda) obviando lo acordado en los demás documentos y escrituras en las que se acordaba que la facultad de ejecutar en la 2ª planta de sótano correspondía exclusivamente a la promotora, mientras que por otra parte la sentencia olvidándose de ese documento de 2006, se apoya en estos para justificar la obligación de pago del importe en metálico.
En la E.P. de permuta de fecha 15-3-2005 las partes pactaron como prestaciones a favor de la parte cedente: ' a). El diecinueve con ochenta y ocho por ciento -19,88%- de la Edificabilidad que corresponda en metros de vivienda a su respectivo terreno, conforme al aprovechamiento lucrativo neto de la Unidad de Edificación en la que los mismos se hallan incluidos. Es decir, de la edificabilidad real que conforme a dicho aprovechamiento lucrativo neto les corresponda en dicho terreno, PROYECTOS BURGALESES, S.A., les entregará, una vez llevada a cabo dicha edificación, el diecinueve con ochenta y ocho por ciento de los metros cuadrados de vivienda que corresponda dentro de la Unidad de Ejecución, según el coeficiente de la edificabilidad, a dicho terreno, una vez descontadas las cesiones obligatorias a organismos públicos. b). El siete con veinticuatro por ciento -7,24% de la edificabilidad que corresponda en metros cuadrados de locales comerciales a su respectivo terreno, conforme al aprovechamiento lucrativo neto de la Unidad de Edificación en la que los mismos se hallan incluidos. Es decir, de la edificabilidad real que conforme a dicho aprovechamiento lucrativo neto les corresponda en dicho terreno, PROYECTOS BURGALESES, S.A., les entregará una vez llevada a cabo dicha edificación, siete con veinticuatro por ciento de los metros cuadrados de locales comerciales que corresponda dentro de la Unidad de Ejecución, según el coeficiente de la edificabilidad, a dicho terreno, una vez descontadas las cesiones obligatorias a organismos públicos. c) De igual manera y forma que lo expuesto anteriormente PROYECTOS BURGALESES, S.A, entregará a DON Melchor Y DOÑA Africa el veintinueve por ciento de la edificabilidad resultante bajo rasante. La contraprestación de la cesionaria a favor de la parte cedente nunca habrá de ser inferior a la entrega de los bienes que seguidamente se indican: Ocho plazas de garaje en el sótano segundo o inferior, en el caso de que se estimara la realización del mismo por parte de PROYECTOS BURGALESES, S.A. Seis plazas de garaje y cinco trasteros en el sótano primero o superior. Dos locales comerciales con fachada y acceso principal a la calle Pedrote. Cuatro viviendas a construir sobre la finca descrita, según Proyecto Técnico elaborado por el Arquitecto Don Jose Augusto . La cantidad en metálico de ciento dieciocho mil quinientos veinte euros. La elección de los inmuebles se llevará a cabo de la siguiente forma: Las ocho plazas de garaje del sótano segundo, siempre en el caso de que éste se llegara a realizar, se asignarán eligiendo primero cuatro plaza la parte aquí cedente y después las otras cuatro por la parte aquí cesionaria'.
A su vista es claro que la facultad de ejecutar en la 2ª planta de sótano correspondía exclusivamente a la promotora. De este modo la entrega de plazas de garaje de la 2ª planta estaba condicionada no a la elección de las plazas (que se efectuó en el documento de 28-12-2006) sino a la realidad de la ejecución material de esa 2ª planta de sótano. Siendo esto así y aunque la parte actora había efectuado elección de plazas conforme al proyecto inicialmente presentado, la realidad es que lo ejecutado finalmente no fue la segunda plaza de sótano, ejecución a la que se condicionaba la obligación de entrega, por lo que no puede estimarse en este aspecto la demanda formulada.
La realización por la actora de elección de plazas en la segunda plaza de sótano no influía en la elección de los demás inmuebles pues se pactaron turnos de elección por cada planta, quedando cumplida la obligación de entrega de inmuebles al venir establecido por referencia a un porcentaje sobre lo edificado respetando el número mínimo pactado.
Por todo ello y con estimación en este aspecto del recurso procede desestimar en este aspecto las pretensiones de la Demanda.
QUINTO.-Solución distinta merece la pretensión de desestimación de la obligación de pago en metálico. La misma consta claramente en la EP de permuta de 15-3-2005, y como se indicó anteriormente el otorgamiento de la E.P. de elección de bienes a adjudicar de fecha 28-12-2006 en modo alguno supone la eliminación para proyectos de su obligación de pago en metálico asumida en la EP de 9-1-2005 pues lo acordado en la segunda supone solo concreción de la elección de inmuebles autorizada en la primera escritura y para eliminar o modificar las obligaciones iniciales hubiera sido preciso que se hiciera referencia a la sustitución o eliminación de esa obligación de pago. El documento de elección de inmuebles solo afectaba a esa prestación sin que fuera preciso hacer referencia a las demás inicialmente pactadas.
SEXTO.-Costas.- Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
RECURSO de Melchor y Africa (parte actora).
SÉPTIMO.-La representación legal de la parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-9-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estimaron parcialmente las pretensiones actoras frente a la codemandada Proyectos Burgaleses SL, desestimándose las formuladas frente a Urbana de Campoburgos SL. Pretende esta parte apelante la condena de la codemandada Urbana de Campoburgos SL. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
1-Error en la valoración de la pruebaen cuanto afirma que si bien inicialmente se rechazaba por la parte actora la cesión de contrato entre las mercantiles demandadas, existieron después múltiples documentos y cartas en las que la aceptaron bajo la corresponsabilidad de ambas, siendo aceptada esa asunción también por las codemandadas.
El citado motivo no puede ser atendido. La parte demandada en todo momento ha negado vínculo contractual con la parte actora reiterando que las obligaciones asumidas por Campoburgos lo han sido con Proyectos Burgaleses, siendo esta empresa la única que venía obligada al cumplimiento de lo pactado en la EP de permuta. Así se corrobora en la EP de compraventa en donde en su estipulación séptima se indica ' que la obligación de entrega que asume Urban de Campoburgos hacia Proyectos Burgaleses SL en cuanto a las viviendas, garajes, locales y trasteros que esta mercantil debe transmitir, en su día, a los Hermanos Melchor Africa ... .'También se corrobora en el hecho de que en la escritura de compraventa de fecha 22-2-2007 rectificada el 17-4-2007 no interviene en absoluto la parte actora , existiendo solo una comunicación notarial posterior a la parte actora de la compraventa celebrada entre las codemandadas pero sin modificar los respectivos vínculos contractuales (el de la permuta entre actor y Proyectos Burgaleses, el de la compraventa de finca entre las mercantiles codemandadas).
La propia parte actora así lo entendió en las comunicaciones que realizó a las demandadas pretendiendo inicialmente por ello la resolución del contrato de permuta, aceptando finalmente la entrega parcial por Campoburgos de determinadas fincas.
En ninguno de los documentos que se invocan como justificativos de la posterior aceptación por la actora de la cesión ( EP de 22-2-2007 aportado como doc. nº 27 de la demanda), el requerimiento notarial de 2-3-2007 aportado como doc. nº 17 de la demanda), los requerimientos acompañados como documentos nº 32, 35 y 37 de la demanda; el acta de notificación y requerimiento de 9-7- 2010 acompañado como doc. nº 39 de la Demanda y la EP de adjudicación en pago de fecha 30-7- 2010 aportado como doc. nº 42 de la Demanda), existe aceptación por ambas partes de la existencia de obligaciones entre ellas. Únicamente en la EP de 22-2-2007 otorgada entre Proyectos y Campoburgos se hacía referencia a la asunción por esta última de las obligaciones reales asumidas por Proyectos en los contratos de permuta celebrados por esta con los ahora actores y la misma fue rectificada el 17-4-2007 dejando sin efecto la citada asunción de obligaciones. Todos los documentos invocados son reflejo de la independencia de las relaciones contractuales entre los actores y Proyectos por un lado y de Proyectos y Campoburgos por otro. Cuestión distinta es que fruto de esta última Campoburgos se introdujera de facto en la ejecución de las obligaciones de entrega de inmuebles asumidas por Proyectos frente a los actores y las posibilidades que ello ofrecía a los actores de no consentir la ejecución de las obras por tercero.
El documento de adjudicación en pago de 30-7-2010 en nada modifica la falta de vinculación contractual entre los actores y Campoburgos y prueba de ello es que expresamente se indica en su apartado V que: ' sobre las discrepanciasexpuestas anteriormente Urbana De Campoburgos, S.L. mantiene que dichas contraprestaciones no son de su incumbencia y por ende no se encuentra obligada a su pago, y por el contrario Hermanos Melchor Africa siguen manteniendo que Urbana de Campoburgos S.L. tiene la obligación de hacer frente a las referidas obligaciones de pago'.
El otorgamiento entre las partes de la citada escritura tiene por objeto la posibilidad ofrecida por Campoburgos de otorgamiento directo de la escritura entre la partes evitando una doble escrituración 1º de Campoburgos a Proyectos y la posterior entre proyectos y los actores y así se hizo saber en los previos requerimientos realizados en los documentos acompañados como nº 32 y 35 al escrito de Demanda.
Es cierto sin embargo que alguna actuación de la parte codemandada Campoburgos se realizó directamente entre ésta y los actores como la solicitud de sustitución de aval pero la misma no modificó realmente las relaciones contractuales entre las partes.
En definitiva y no existiendo obligaciones directas entre las partes procede desestimar el motivo indicado.
OCTAVO.-La alegación relativa a error en la valoración de la prueba por no calificarse la EP de 22-2- 2007 como cesión de contrato también debe ser desestimada.
Es cierto que en la citada escritura Campoburgos no solo adquiría de Proyectos las correspondientes fincas sino también la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del Proyecto de ejecución correspondiente. Ahora bien ello lo era solo en la relación entre esas partes pues frente a los actores el único obligado al cumplimiento de lo pactado en la EP de permuta siguió siendo Proyectos Burgaleses y así expresamente se vino a confirmar con la rectificación realizada en la EP de fecha 17-4-2007, así se consideró por todos los intervinientes en sus comunicaciones tras la notificación de esa escritura.
Para constituir verdadera cesión con asunción de obligaciones frente a los actores era preciso que Campoburgos asumiera tal obligación y que los actores aceptaran expresa o tácitamente aquella, requisitos que no concurren en el presente caso.
Tampoco existió asunción cumulativa de deuda pues frente al actor permanecía obligada únicamente Proyectos Burgaleses.
El hecho de que Campoburgos pagase a la parte actora por el retraso en la entreg de los inmuebles tampoco modifica las elaciones contractuales existentes pues esta admitido que se realice el pago por tercero conforme al artículo 1158 CC .
Por todo ello procede confirmar en este aspecto la sentencia apelada absolviendo a la codemandada Urbana de Campoburgos SL de las pretensiones actoras.
NOVENO.- Costas.-No obstante la desestimación de las pretensiones actoras frente a Urbana de Campoburgos SL, teniendo en cuenta la existencia de ciertas actuaciones de esta parte (como comunicaciones directas para sustitución de aval, solicitud de transmisión directa de los inmuebles entre Campoburgos y los actores, así como por la falta de noticia e información concreta sobre los contratos celebrados entre las codemandadas y su rectificación) que han podido generar a la parte actora confusión y dudas sobre las verdaderas relaciones jurídicas existentes entre las partes y su alcance, se estima adecuado en aplicación del artículo 394.1LEC no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia y por ello y ante la estimación en este aspecto del recurso ( artículo 398.2 LEC ) tampoco se hace expresa imposición de costas en el recurso.
DECIMO.-Finalmente se formula por Urbana de Campo Burgos S.L. impugnación de la sentencia aunque no de sus concretos pronunciamientos sino únicamente en lo que expone en el fundamento jurídico segundo sobre el pago del precio convenido en el contrato de permuta. A este respecto cabe señalar que no afectando a los pronunciamientos realizados en la parte dispositiva de la sentencia debió ser inadmitido el recurso, siendo ahora esa causa de inadmisión causa de desestimación aunque sin imposición de costas.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Proyectos Burgaleses SL contra la sentencia dictada en fecha 2-9-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su revocación parcial dictando en definitiva otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de Melchor y Africa contra Proyectos Burgaleses SL se condena a citada parte a que satisfaga al actor en la cantidad de 118.520€ más intereses legales desde el 4-4-2009 hasta su completo y efectivo pago, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Melchor y Africa contra Urbana de Campoburgos Sl contra la citada sentencia se confirma el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones actoras frente a Urbana de Campoburgos pero sin hacer expresa imposición de las costas de la 1ª instancia y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Se desestima el recurso formulado por la representación legal de Urbana de Campoburgos sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
