Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2013 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100489

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2014

Rollo de apelación civil nº 84/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª LORENA TALLÓN GARCÍA

SENTENCIA

Núm. 325/14

En Santiago de Compostela, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª María Cristina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ ABEAL RODRÍGUEZ, y como parte apelada, 'CAMPUS DE FOMENTO PROFESIONAL, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistida por el Letrado D. FRANCISCO OGÉN FUENTES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Cristina frente a Campus de Fomento Profesional S.L., todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Cristina se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-En el recurso interpuesto por doña María Cristina se pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se declare nulo el contrato suscrito por las litigantes. Se invoca como fundamento de la apelación el incumplimiento de un elevado número de normas si bien se vuelve a incurrir en dicho recurso en el mismo defecto apreciado por la Jueza de instancia consistente en la falta de concreción de los elementos del contrato que han podido infringir dicha normativa, con el agravante de que tampoco se indica en qué aspectos ha errado la sentencia de instancia. A ello ha de sumarse el hecho de que se invocan en la apelación cuestiones que no habían sido suscitadas en primera instancia.

Por su parte la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-A la hora de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el recurso, debemos advertir que se comparten plenamente los fundamentos de la sentencia de instancia. En ella se analiza, de forma detallada y correcta, la prueba practicada y se da cumplida respuesta a las pretensiones de la actora con argumentos que esta Sala considera totalmente acertados, por lo que poco más cabría añadir sobre lo ya dicho por la juzgadora de instancia. En el extenso recurso interpuesto se vuelven a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y se vuelen a citar numerosas normas, pero en la mayoría de los casos no se concreta en qué medida se vulneró dicha normativa en el supuesto de autos o en qué medida ha errado la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba o de aplicar la ley.

Partiendo de dichos antecedentes, las primeras alegaciones del recurso se dedican a señalar que el objeto del contrato era una actividad formativa, que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que la demandante tiene la condición de consumidora. Pues bien, nada de ello se contradice con lo resuelto en la sentencia de instancia, con la única matización de que el contrato era de compra de material para el desarrollo de una actividad formativa y efectivamente, la demandada se comprometía a prestar unos servicios adicionales, hecho que no se ha discutido y se recoge en la sentencia.

Seguidamente, invoca la apelante el artículo 62 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad para tratar de convencernos que los anuncios publicitarios publicados en diversos periódicos inducían a error a la hora de prestar el consentimiento porque entiende que se estaba asegurando a la apelante su colocación. En esos anuncios se recogían frases como 'profesión sin paro', 'gran remuneración, desde 2300 €/mes' o 'te gestionamos empleo'. Considera esta Sala que resulta poco riguroso decir que se contrató en base a estos anuncios y pensando que estaba asegurada la colocación, esto es, que creía la demandante que por un curso de menos de 2.000 € iba a conseguir un empleo estable con una remuneración de 2.300 € al mes. Si tal publicidad le indujo a error, dicho error no puede ser invalidante, porque sería inexcusable ya que se trataría de un error susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media.

TERCERO.-También alega la recurrente que el coste de los libros que le entregaron es muy bajo en relación con el precio que ella abonó, por lo que existe un evidente desequilibrio e invoca los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , con lo cual parece sugerir, sin decirlo expresamente, que ello llevaría a la nulidad del contrato.

El motivo ha de ser rechazado porque ignora la doctrina del Tribunal Supremo en torno al control de abusividad de las cláusulas que definan el objeto principal del contrato. Así, en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 se establece que 'en el Derecho de los consumidores,... tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible'.

Por tanto, la jurisprudencia rechaza el control de contenido de cara al posible carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como es la relativa al precio.

CUARTO.-La alegación quinta del recurso es un claro ejemplo de lo indicado anteriormente. En ella se reproduce la cláusula tercera del contrato y seguidamente, se enumeran diferentes normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículos 60 , 89 y 86 ) sin concretar en qué medida se ha infringido dicha normativa en el supuesto de autos o qué información esencial ha dejado de proporcionarse a la recurrente en el presente caso. La apelante se limita a hacer alegaciones genéricas sobre distintas normas sin concretar en qué medida han sido infringidas, labor que, por supuesto, no le corresponde suplir a los Tribunales.

Por otro lado, la infracción de dicha cláusula no había sido alegada expresamente en la demanda motivo por el cual nos encontramos ante una cuestión nueva introducida en segunda instancia. Como ya hemos señalado en distintas ocasiones, en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-En el mismo error se incurre en las alegaciones sexta y séptima del recurso, en la que después de reproducir la cláusula cuarta del contrato, invoca distintos preceptos relativos a la retención de cantidades entregadas por el consumidor y al ejercicio del derecho de desistimiento sin concretar su aplicación práctica al caso concreto o en qué medida se han vulnerado tales derechos. Es más, sorprende dicha alegación cuando ni siquiera se menciona que la apelante haya tratado de ejercer el derecho de desistimiento, como ya se señala en la sentencia de instancia. Por otro lado, también en este caso nos encontramos ante una cuestión nueva, no invocada expresamente en la instancia.

SEXTO.-Lo mismo ocurre con las alegaciones referidas a la cláusula de resolución del contrato (estipulación décima del contrato). Se sostiene que la cláusula es abusiva porque hay una clara asimetría entre las prestaciones de las partes en caso de incumplimiento, asimetría que no se aprecia y alegación que vuelve a incurrir en el mismo defecto de plantear en apelación cuestiones que no se habían suscitado en la instancia, ya que en la demanda nada se dice sobre el carácter abusivo de dicha cláusula.

SÉPTIMO.-En la alegación novena se destaca la importancia del Servicio de Atención al Cliente ofrecido en el contrato y alega que el servicio de tutorías no era 'eficiente'. También se queja de que el servicio de prácticas externas se desvió a otra entidad, si bien reconoce que realizó un seminario práctico en octubre y noviembre de 2011 y que en el mes de febrero contactaron con ella.

En este aspecto, nos remitimos al contenido de la sentencia de instancia cuyos fundamentos compartimos plenamente. La valoración puramente subjetiva de unos testigos, sin referencia a actuaciones concretas y el hecho de que no conste una sola queja de la apelante durante o después de la realización del curso, no permiten demostrar la insuficiencia o la falta de calidad de la asistencia prestada.

Igualmente, han de rechazarse las alegaciones sobre las prácticas externas cuando la recurrente reconoce que participó en un seminario en octubre y noviembre y que la empresa volvió a contactar con ella. Asimismo, resulta probada la falta de disponibilidad de la actora para realizar esas prácticas no sólo en base a la declaración del representante de Arondos, sino también en base al correo remitido por la apelante y que se encuentra unido a la contestación a la demanda, a lo cual ha de añadirse el hecho de que el plazo pactado para la realización de estas prácticas era de dos años y la demanda se interpuso cuando había transcurrido poco más de un año desde la finalización del curso. Por todo ello, no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la demandada en este aspecto.

OCTAVO.-A través de la última alegación, la recurrente invoca la nulidad del contrato en base a la existencia de error en el consentimiento. A lo largo de varias páginas se citan distintos preceptos y sentencias de Audiencias Provinciales, pero nada se dice sobre el error sufrido en el caso concreto.

En base a ello, este Tribunal carece de elementos para examinar si en el supuesto de autos concurre tal vicio del consentimiento, debiendo tenerse presente que es a la parte que invoca la nulidad a quien le corresponde la carga de demostrar el vicio invalidante del consentimiento en el caso concreto. Por tanto, sólo podemos remitirnos a lo ya dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y al contenido de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros.

NOVENO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Julio Barreiro Fernández en nombre y representación de doña María Cristina se confirma la sentencia de fecha 14 de enero de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 454/2012, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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