Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 573/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100277


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 208 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 573 del año 2.014, a instancia de D. Serafin , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendido por el Letrado D. Francisco Olivencia Rodríguez; contra D. Juan Pedro y Dª Casilda , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rocío Carazo Carazo, y defendido por el Letrado D. Francisco Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 28 de Marzo de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR. LUQUE JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Serafin 'COAMPA',contra Dª Casilda y D. Juan Pedro debo condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES euros con SETENTA Y UN céntimos incrementada con el interés previsto en el art. 576 de la LEC . Las costas se impondrán a los demandados'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Julio de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se oponga a los siguientes


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimando la demanda formulada, condena a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 30.303,61 euros incrementada con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., con imposición de las costas a los demandados, se interpone por la representación procesal de estos, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba así como infracción del artículo 217.1 , 217.3 , 386.1 de la L.E.C . por inaplicación de los mismos, por entender que en virtud de los documentos 2,3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, si hay reconocimiento indudable por la parte demandante de haber cobrado su crédito por los pagos realizados por los demandados, no es necesario acreditar dicho pago ni con testigos ni otro documento distinto en el que conste el pago; e infracción de los artículos 1156 , 1157 y 1171 del Código Civil , considerando que ha quedado acreditado el pago según consta en dichos documentos aportados por ambas partes al haberse realizado el pago en metálico y en el domicilio del deudor, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, estimando el recurso de apelación con los pronunciamientos que le son inherentes.

Ciertamente, las partes litigantes concertaron un contrato de fecha 23 de Julio de 2.010, por el cual los demandados contrataron los servicios del actor para la realización de una vivienda unifamiliar en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Martos, estableciéndose un presupuesto para la construcción de la misma y siendo el sistema de contratación precio por unidad de obra, documento nº 1 aportado con la demanda y que en fecha 10 de septiembre de 2.010, decidieran rescindir, acordando liquidar las unidades de obra ejecutadas, documento nº 4 aportado con la demanda, consistente en el contrato de rescisión firmado por ambas partes.

En base a dicho contrato de arrendamiento de obra, regulado en el artículo 1544 del Código Civil , según el cual en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, el actor ejercita en su demanda la acción de reclamación de cantidad ascendente a 30.303,61 euros, con fundamento en la factura emitida en fecha 2 de noviembre de 2.011, documento nº 8 aportado con la demanda, en concepto de todos los trabajos realizados a la parte demandada en la construcción de su vivienda, más la ferralla que el actor abonó y dejó en la obra conforme al documento de rescisión del contrato.

Frente a ello, por los demandados, se alegó que el contrato reseñado se rescindió por los continuos impedimentos del actor en materia de seguridad de la obra y de los trabajadores, lo cual fue acertadamente rechazado por el Juzgador de instancia, y que se procedió a liquidar las partidas de obra ejecutadas tal y como consta en los documentos nº 3, 4 y 5 aportados con la contestación a la demanda, respecto a los cuales, por la parte demandante se impugnó y se negó la autenticidad y autoría de las firmas consignadas en dichos documentos.

Así pues, en efecto, no se discute la existencia de un contrato de obra suscrito entre las partes, ni la ejecución de los trabajos correspondientes al mismo, sino que es objeto de discusión en esta alzada al igual que en la instancia el abono o no de los trabajos que se reclaman mediante la referida factura de 2 de noviembre de 2.010, consistentes en: capítulo acondicionamiento de tierras y movimiento de tierras por importe de 9.237,00 euros; capítulo de zapatas de cimentación de muros y muros de contención por importe de 15.078,34 euros; hierro elaborado para losa de cimentación para vivienda por importe de 4.943,56 euros; descuento para retirar las zapatas de grúa hasta que las condiciones de la obra dejen entrar una máquina a retirarlas por importe de 1.200,00 euros, lo que hace un total de 28.058,09 euros; y frente a ello por los demandados se alega el pago de dichas partidas aportándose las certificaciones con la palabra pagado, esto es el resumen de certificación primera y final de septiembre de 2.010 y una certificación, documentos 2 y 3 aportados con la contestación, en los que aparece pagado y firmados por el actor, debiendo de tenerse en cuenta que coinciden las partidas recogidas en dichas certificaciones con las que constan en la citada factura, excepto la partida no incluida en las citadas certificaciones de 4.943,56 euros relativa al hierro elaborado.

Dada la impugnación de dichos documentos se practicó prueba pericial propuesta por ambas partes, emitiéndose informe por el perito judicial Sr. Gerardo , obrante a los folios 151 a 186 de las actuaciones, concluyendo claramente el perito que las firmas y cuerpo de escritura 'pagado' de los documentos dubitados están realizados por la misma persona que realizó el documento indubitado (cuerpo de escritura judicial) es decir, D. Serafin .

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que reiterada doctrina jurisprudencial precisa que si, como regla, para le existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1226 del Código Civil , siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba; máxime si no se acredita como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo. A su vez, en cuanto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1225 del Código Civil en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junta con aquel conjugando así su contenido con el resto de la prueba, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.009 ; y en la medida de ello, en el presente caso y habida cuenta el informe pericial obrante en las actuaciones, en efecto resulta acreditado el pago de las referidas certificaciones invocado por los demandados, según consta en los documentos ya citados y por tanto ciertamente no era necesario acreditar dicho pago ni mediante testigos ni por cualquier otro documento o medio probatorio, y en ese sentido debe tenerse en cuenta que según dispone el artículo 1156 del Código Civil , las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, y no se entenderá pagada una deuda según preceptúa el artículo 1157 del mismo Código , sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, y en este sentido procede recordar que hay cumplimiento siempre que la obligación se extingue mediante la realización completa de la prestación y que el simple hecho del pago o 'solutio' como medio normal y más completo de extinguir las obligaciones dinerarias no esta sujeto en nuestro Derecho, en tesis general, a requisitos de forma 'ad solemnitatem' que le confieran y hagan válido al ser impugnado, por lo que puede acreditarse utilizándose los distintos medios probatorios del ordenamiento jurídico, y muy especialmente por el recibo firmado por el acreedor de la prestación adeudada reconocimiento dentro del proceso aunque tal reconocimiento se refiere sólo a la firma y rúbrica del documento privado, en razón a que basta para tener por cierto su contenido mientras no se demuestre su inexactitud, operándose así la causa extintiva de la relación obligatoria en el orden corriente del ciclo contractual.

Así pues, de todo ello, se desprende que ha quedado acreditado el pago de las partidas de 9237 euros y de 15078,34 euros por los demandados, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada en dichos extremos.

No obstante lo anterior, por el contrario no ha resultado acreditado el pago alegado de la cantidad de 4.943,56euros adeudada en concepto de ferralla o hierro elaborado, la cual no aparece incluida en las anteriores certificaciones de obra citadas y que fueron pagadas, ya que si bien es cierto que por los demandados se insiste sobre que dicha cantidad igualmente fue pagada y aporta la factura, documento nº 7 de la contestación a la demanda, también lo es que dicha factura no aparece firmada ni por el actor ni por la mercantil suministradora de la ferralla, ni tampoco consta en la misma estampillado alguno acreditativo del pago, debiendo de tenerse en cuenta que correspondía a los demandados que lo alegan, acreditar su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., por lo que resultaba exigible un mayor esfuerzo probatorio a la parte demandada a fin de intentar acreditar de alguna forma la realidad del pago de dicha partida de hierro elaborado, ya que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio ni tampoco en este caso para probar la certeza del pago invocado ya que no aparece ni siquiera firmada en este caso.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de estimando parcialmente la demanda formulada, procede condenar a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 4943,56 euros, más el IVA de la misma, cantidad que será incrementada conforme a lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C .; y no haciendo expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., dada la estimación parcial de la demanda.

Segundo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 28 de Marzo de 2.014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 208 del año 2.011, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 5.339,04 euros más los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., y sin expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir,

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0573 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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