Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 583/2013 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100313
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009983
Recurso de Apelación 583/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1419/2011
APELANTE:D./Dña. Verónica
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE
SENTENCIA Nº 325/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Unnim Banc, S.A. Absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y asistido de la Letrada Dª. Nuria Gamissans Sala, y de otra, como demandada- apelante Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco y asistido del Letrado D. Patricia Siguero de Unzúe, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha 24 de enero de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: ESTIMO la demanda formulada por 'UNNIM BANC, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada por esta última representación frente a UNNIM BANC, S.A., en consecuencia,
1.- CONDENO a Dª Verónica a pagar a UNNIM BANC, S.A. la cantidad de 15.417,85 euros (QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS) más los intereses devengados desde el 11-05-2009 al tipo pactado del 17,31 %.
2.- ABSUELVO a UNNIM BANC, S.A. de la pretensión frente al mismo deducida en la reconvención.
3.- CONDENO a Dª Verónica al pago de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de septiembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por Dña. Verónica , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CIXES D'ESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL i TERRASA, posteriormente UNNIM BANC S.A. y finalmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra aquella y contra D. Moises en reclamación de 15.417,85 €, más los intereses devengados desde la fecha de cierre al tipo pactado del 17.31%, basando su pretensión en el contrato de préstamo que le fue concedido con fecha 19 de junio de 2006 por importe de 21.000 € y que, desde el 19 de mayo de 2008 al 19 de abril de 2009, la parte prestataria dejó de hacer efectivos los recibos correspondientes por lo que la acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo con fecha 19 de mayo de 2009. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción de los artículos 1261 , 1276 y 1282 del Código Civil ; vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y conculcación de la doctrina de los actos propios y la que proscribe el enriquecimiento injusto. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Alega la recurrente, tras efectuar un resumen de la sentencia impugnada y de las críticas que hacía a la misma, como 'alegaciones críticas a la sentencia' -ha de entenderse que son los motivos impugnatorios propiamente dichos- que dicha resolución parte de una premisa absolutamente incierta y a partir de aquí, entronca y hace suyo lo esgrimido por la entidad bancaria, llegando a la conclusión de que, quien firma un contrato de préstamo personal, si no cumple con el pago, tiene que hacerlo' obviando tanto el documento nº 4 de la contestación a la demanda como el no-requerimiento a D. Tomás , de lo que infiere la recurrente que éste era el verdadero titular del contrato de préstamo personal mientras que Dña. Verónica y D. Moises eran meros consentidores de ese negocio.
Considerando que la parte apelante se refiere, en realidad, al documento nº 5 de los acompañados con su escrito de contestación a la demanda - el documento nº 4 consiste en una sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial- mientras que el citado documento nº 5 consiste en burofax remitido por D. Tomás a la entidad demandante afirmando que la compraventa de la finca sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Madrid, había sido un contrato simulado y que D. Moises y Dña. Verónica no habían pagado ni pensaban hacerlo ninguno de los contratos de préstamo, ni el hipotecario ni el personal, por no considerarse deudores ni propietarios del inmueble que venía sirviendo de garantía. Pues bien, pese a tal afirmación, de lo actuado no se deduce la vinculación alegada por la demandada-reconviniente entre los citados contratos de préstamo ni entre el contrato de compraventa y el préstamo personal en virtud del cual ahora se acciona.
Se trata pues, en este caso, de un contrato de préstamo personal, obrante a los folios 39 y 40 de las actuaciones, carente de relación alguna con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria al que se alude, por lo que no se aprecian méritos bastantes para considerar que ambos se encuentran vinculados. Resulta por tanto irrelevante, a los efectos que ahora nos ocupan, las actuaciones que hayan podido tener lugar con ocasión del citado contrato de préstamo hipotecario así como de la compraventa de la vivienda en garantía de cuyo pago se concedió aquel. El simple reconocimiento efectuado por un tercero, D. Tomás , de ser D. Moises y Dña. Verónica meros testaferros suyos, en cuanto no ha sido ratificado por ningún otro medio de prueba carece de la suficiente relevancia como para justificar el impago por la recurrente de las obligaciones contractuales asumidas con la actora en virtud del repetido contrato de préstamo personal ni, mucho menos, permite apreciar el vicio del consentimiento en que se basa la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda reconvencional.
Es cierto, como afirma la recurrente, que en el contrato de préstamo personal no figuran los prestatarios como matrimonio, pero al margen de tratarse de una omisión que bien pudo haber sido subsanada a instancia de cualquiera de las partes firmantes de aquel contrato, no obsta para apreciar que tanto la recurrente como el otro prestatario, D. Moises , asumieron la obligación de abonar a la actora solidariamente la totalidad de la deuda (condición general 6) por lo que, en virtud de lo estipulado y de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 1144 del Código Civil , la actora se encuentra facultada para reclamar a la ahora recurrente la totalidad de la deuda contraída en virtud del contrato de préstamo personal.
Insiste Dña. Verónica en que al no existir causa para el contrato personal y a tenor de la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial el contrato es nulo al amparo de lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil . Alegación que igualmente rechazamos por cuanto, al no haberse probado la vinculación pretendida entre el presente contrato de préstamo personal y el de préstamo hipotecario, las vicisitudes sufridas por este último contrato así como por el de compraventa de la vivienda -sobre cuya titularidad se pronunció la invocada sentencia de la Sección 8ª- resultan irrelevantes para el ejercicio de las acciones dimanantes del contrato de préstamo personal.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre otras por la STS de 30 de abril de 2013 y las que en ella se citan, que cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente (' colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades; que, de acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada; que el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce; que la prueba de la simulación pesa sobre quien la alega, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans' (no es oído quien alega su propia torpeza) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato; y que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.
Ahora bien, en el presente caso, las presunciones de las que podría valerse la recurrente -referidas a la actuación de D. Tomás ante la actora, al contrato de préstamo hipotecario y al de compraventa de la vivienda- carecen de virtualidad suficiente para contrarrestar la prueba directa practicada a instancia de la parte demandante como fue la celebración del contrato de préstamo personal en los términos expuestos, sin relación alguna con los otros contratos, el abono del importe total del préstamo (21.000 €) en la cuenta perteneciente a la apelante y a su ex-cónyuge. El hecho de que el pago de parte de las cuotas se hiciese efectivo por un tercero, como era D. Tomás (folio 106), resulta igualmente insuficiente para apreciar la simulación absoluta invocada por la recurrente toda vez que el artículo 1158 del Código Civil autoriza el pago efectuado por tercero.
En cuanto a la causa del presente contrato de préstamo, dada su naturaleza de oneroso, no sólo existe la presunción prevista en el artículo 1277 -aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario- sino que se ha de entender que, para cada parte contratante, la causa del contrato es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274). En el caso que nos ocupa, la causa del contrato para el prestatario consta en autos que es la entrega del importe del préstamo efectuada por la mercantil demandante.
Alega igualmente la recurrente la concurrencia de falta de su consentimiento, elemento esencial exigido por el artículo 1261 del mismo Código, a efectos de que se declare la nulidad del contrato de préstamo que nos ocupa.
Como en el caso anterior tal alegación carece de prueba suficiente que la refrende. Es doctrina igualmente reiterada del Tribunal Supremo, seguida entre otras por la STS de 12 de abril de 2013 , que el consentimiento se presume libremente prestado por las partes contratantes y que pesa sobre aquella que alega la concurrencia de un vicio del consentimiento la carga de su prueba.
En el presente caso la recurrente alega que suscribió el contrato de préstamo personal con consentimiento perturbado en virtud de la violencia e intimidación grave que sobre ella ejercía su ex-marido, D. Moises , sin solicitar el recibimiento del pleito aprueba en esta alzada, lo que impide valorar los documentos acompañados con el escrito mediante el que se interponía este recurso de apelación. En cualquier caso, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que D. Moises haya sido condenado por un delito de lesiones cometidos contra la ahora recurrente el 18 de septiembre de 2006, ello tampoco justificaría el vicio del consentimiento alegado a la firma del contrato de préstamo, que tuvo lugar el 19 de junio anterior.
Finalmente, en cuanto alega también la recurrente la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y conculcación de la doctrina de los actos propios y la que proscribe el enriquecimiento injusto, en la medida que se trata de una nueva impugnación basada en la inexistencia y falsedad de la causa del contrato así como en la concurrencia de la voluntad de uno de los contratantes afectada por un vicio del consentimiento, procede rechazar este nuevo motivo impugnatorio por haber sido desestimados los argumentos previos en que se basa. Del mismo modo resulta inaplicable la doctrina de los propios actos y del enriquecimiento injusto de la actora en cuanto de la prueba practicada resulta que la acción que se ejercita nace de un contrato de préstamo válidamente celebrado entre las partes que ahora litigan.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Verónica , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1419/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 583/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

