Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 707/2013 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100320
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14354
Núm. Roj: SAP M 14354/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012251
Recurso de Apelación 707/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 380/2013
APELANTE: D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO
APELADO: SERVICIOS DE ACCESORIOS Y REPUESTOS DE ELECTRODOMESTICOS S.L.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 380/2013 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Raimundo
representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y defendido por la Letrada Dª.
MARÍA LUZ GONZÁLEZ GIL, y como parte apelada SERVICIOS DE ACCESORIOS Y REPUESTOS DE
ELECTRODOMESTICOS S.L., incomparecida sobrevenidamente desde la 1ª. Instancia; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR SERVICIOS DE ACCESORIOS Y REPUESTOS DE ELECTRODOMÉSTICOS S.L. (SARE S.L.), REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA, CONTRA D.
Raimundo , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.331,49 EUROS) MÁS INTERESES LEGALES DESDE EL ESCRITO INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Raimundo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- El demandado firmó a favor del actor un documento, f.75, en el que reconocía haber recibido un préstamo de la actora por importe de mil euros. También admitía errores profesionales en la gestión y asesoramiento de los asuntos del actor, lo que había ocasionado sanciones administrativas, y la necesidad de que un tercero rehiciera adecuadamente toda la documentación.
En total y por todos los conceptos reconocía adeudar a la actora la cantidad de 6.709,30 euros de principal que abonaría el 31-12-2011 con un interés retributivo anual del 6,5% y en caso de impago un moratorio del 10% hasta la fecha de cobro.
Fue requerido de pago en fecha 21-2-2012, y como no pagase fue demandado.
Se opuso a la demanda reconociendo el préstamo, pero no los daños a la empresa demandante, oponiendo su precario estado de salud, y recuerda haber firmado un documento bajo presión.
La sentencia condeno al demando, basándose en la naturaleza del reconocimiento de deuda, y contra ella se alza el demandado.
SEGUNDO.- El demandado recurre oponiendo en primer lugar nulidad de actuaciones, dado que la empresa SERVICIOS DE ACCESORIOS Y REPUESTOS DE ELECTRODOMESTICOS S.L. no ha presentado las cuentas anuales y, parece ser que se ha disuelto la sociedad, por lo que en el momento del juicio dicha representación procesal podría suponer la revocación de los poderes.
El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba contenido en el fundamento de derecho segundo, y parte dispositiva del fallo por el que se condena a D. Raimundo a que abone a la actora el pago de la cantidad de 7.331 #, intereses desde la presentación del escrito inicial, y costas.
Dado que sí bien no se ha impugnado el documento número dos, lo cierto es que ese documento se firmo mediante presiones, no voluntariamente y, sin saber el alcance del mismo, son dos conceptos diferentes y, de naturaleza distinta.
Reconoce como cierto que D. Raimundo había prestado servicios de asesoramiento fiscal, laboral y contable a la entidad demandante.
Que si bien se acordó en un momento una cuantía por su trabajo, la misma subió dado el volumen de trabajo y, así se hizo saber que subía la cuota a 1.000 euros.
Disconforme con que el servicio fuera deficiente se realiza un deficiente servicio y, que hubiera graves incumplimientos por parte de D. Raimundo y, prueba de ello es que no hay ningún procedimiento judicial instado contra el mismo y, tampoco lo ha probado en este proceso.
Que D. Raimundo cuenta con 71 años de edad y, que sufre una enfermedad cardiaca y, sufrió un infarto de miocardio agudo en el año 2007, teniendo una delicada salud.
Que en octubre, noviembre y diciembre les paso un recibo para actualizar los servicios contratados.
Que si bien recuerda, que firmo un documento ante la presión recibida por parte de la empresa, no fue voluntariamente, ni era consciente de lo que firmaba, no recuerda que fuera este y por ello no está conforme con el contenido del mismo, dado que lo único que reconoce es el préstamo en la cantidad de 1.000 euros, que en esos momentos tenía una salud muy delicada y, por la relación de amistad que tuvieron.
Que se niega que se haya producido un daño patrimonial a la empresa y, por lo tanto, no se debe la cuantía de 1.379, 42 euros.
Que no se reconoce que se haya duplicado los recibos de las cuotas, sino como ya se dijo dado el volumen de trabajo, el esfuerzo que había que realizar al ejecutar los servicios a dicha empresa se elevó la cuota de dichos servicios, siendo por ello que tampoco se adeuda la cantidad de 2.638,88 euros.
Es por ello, que ni el apartado segundo, tercero, cuarto no se reconoce dichas deudas, y dicho documento no consta la firma del demandado, por lo tanto no tiene validez, hecho que no se ha tenido en cuenta en la sentencia, que ello debe ser causa o motivo suficiente para estimar la apelación.
TERCERO.- Para la adecuada decisión del asunto hemos de dejar constancia de que el recurrente no propuso prueba en la instancia ni en esta alzada, ni aporta al amparo del art.460 L.E.C . documento alguno con su escrito de apelación.
Dicho esto, el primer motivo no puede prosperar, de la posible disolución de la sociedad demandante, y del incumplimiento de sus obligaciones contables no tenemos más que la palabra del recurrente y con eso no basta. Los actos ilícitos no se presumen y las sociedades en liquidación siguen teniendo personalidad jurídica.
CUARTO.- El resto de los motivos corren la misma suerte.
El recurso es una reproducción servil de la contestación a la demanda. El demandado y hoy recurrente no pidió prueba, por lo que sus afirmaciones no pasan de ser opiniones de parte sin valor alguno, e insuficientes para desmontar la naturaleza y efectos del reconocimiento de deuda.
La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)' Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.' En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº97 de los de esta Villa, en sus autos Nº 380/13 de fecha doce de julio de dos mil trece.CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0707-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

