Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 497/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100324


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0106011

Recurso de Apelación 497/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1186/2013

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:D. Anselmo , Dña. Patricia y Dña. Marí Juana

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

INTERVINIENTE:CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 325/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y de otra, como apelados demandantes DOÑA Patricia , DON Anselmo y DOÑA Marí Juana representados por el Procurador Sr. Morales Arroyo y como interviniente voluntario adhesivo simple incomparecido CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Arroyo en nombre y representación de Dª. Patricia , D. Anselmo y Dª. Marí Juana frente a BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro, que igualmente representa al interviniente CAJA MADRID FINANCE PREFERRED:

1º) DECLARO LA NULIDAD de la orden de compra de fecha 26 de mayo de 2009 de 740 títulos relativos a participaciones preferentes de la serie II emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, número de orden NUM000 por un nominal de 74.000 euros.

2º) DECLARO NULO EL CANJE de las participaciones preferentes por acciones de BANKIA llevado a cabo en mayo de 2013, debiendo las demandantes restituir a la demandada las acciones recibidas.

3º) CONDENO a BANKIA a estar y pasar por estas declaraciones, y a restituir a los demandantes la diferencia entre el importe de la inversión (74.000 euros) con sus intereses legales devengados hasta la fecha (14.248,55 euros) y las cantidades percibidas en concepto de rendimientos hasta abril de 2012 (11.513,91 euros), esto es, la suma total de 76.734,64 euros (de los cuales 38.367,32 euros corresponden a Dª. Patricia ; los restantes a sus hijos D. Anselmo y Dª. Marí Juana , por mitad); importe que devengará los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

4º) Se imponen a la demandada el pago de las COSTAS'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formuló el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los demandantes doña Patricia y don Anselmo y doña Marí Juana madre e hijos respectivamente se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato de adquisición de las denominadas participaciones preferentes de la entidad Bankia suscritas con fecha 26 de mayo de 2009 por doña Patricia junto con su marido ya fallecido, ejercitando la correspondiente acción de nulidad de sus hijos en su condición de sucesores del mismo. Los motivos que sustentan la petición de nulidad son ya conocidos por esta Sala y por otras secciones de esta misma audiencia, a saber la suscripción de un producto financiero denominado participación preferente, cuya suscripción se realizó sin haber sido convenientemente informados de las características del producto, muy alejado de las necesidades de inversión de los entonces suscriptores, personas de muy avanzada edad, lo que ha ocasionado un error en el consentimiento al estar viciada la manifestación de voluntad en torno a la adquisición del producto.

La parte demandada la mercantil Bankia, se opuso a la demanda aduciendo esencialmente los mismos motivos y argumentos que ha venido desgranando en múltiples litigios esta Sala al tener ocasión de conocer, a saber el cumplimiento de los requisitos de información, conocimiento previo del producto por parte de los suscriptores, suscripción de los test correspondientes etc., a lo que añade en este caso la petición de caducidad de la acción por haberse interpuesto la demanda cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la suscripción de la orden de suscripción de las participaciones preferentes. La sentencia desestimó la oposición deducida estimando la demanda lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Por la mercantil Bankia se aduce en el cuerpo del recurso de apelación esencialmente los mismos argumentos, no sólo ya alegados en la primera instancia, sino que son los mismos argumentos que repite machaconamente y viene arguyendo en todos los recursos de apelación que esta Sala ha venido conociendo, añadiendo en este caso como novedad la caducidad de la acción.

Comenzando por esta novedosa alegación, la caducidad de la acción, debe ser desestimada, y ello porque si bien es cierto que desde la fecha de suscripción de las denominadas participaciones preferentes que lo ha sido el día 26 de mayo de 2009 hasta la interposición de la presente demanda, de fecha 23 de septiembre de 2013 conforme al sello de presentación en el Decanato habría transcurrido algo más de cuatro años. Sin embargo ello no implica la caducidad de la acción pues si bien es cierto que el artículo 1.301 del Código Civil señala de manera clara que el plazo de ejercicio de la acción, se refiere a la de nulidad, aunque la interpuesta es la de anulabilidad, será de cuatro años a contar desde la consumación del contrato en los supuestos de error en el consentimiento, sin embargo y como señala entre otras muchas la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Ourense , debe distinguirse en el iter contractual la consumación y el perfeccionamiento, pues como señala el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. La consumación entra ya en la dinámica del contrato perfeccionado y alude al cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato y así lo viene estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 que señala que 'dispone el artículo 1.301 del Código Civil en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, que empezará correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 , y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el artículo 1.301 del Código Civil señala que los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará correr, desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las pretensiones de las partes'. Pues bien teniendo en cuenta que el objeto perseguido por las denominadas participaciones preferentes es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora, mientras que el beneficio que se obtiene por parte de la adquirente de los títulos es el interés, utilizado con frecuencia a modo de gancho para captar clientes, subordinándose ese interés a la obtención por parte de la emisora de beneficios en su gestión empresarial, resulta que conforme a la sucinta descripción del producto financiero litigioso, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la trasmisión de los títulos emitidos sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello. Desde esta consideración es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto sino que será una vez concluida la vida contractual del mismo cuando finalmente se extingan las obligaciones asumidas por la entidad emisora, o como es el caso cuando sea evidente y que ya no podrá cumplir las mismas. Por ello la excepción de caducidad debe ser rechazada, pues es evidente que la parte solamente puede interponer las acciones conducentes a su derecho cuando por imposibilidad material y manifiesta de la entidad emisora dejó de cumplir con su obligación que no era otra que la de satisfacer los intereses y solamente cuando pudo tener conocimiento de la situación de práctica quiebra técnica de la emisora, es cuando pudo percatarse de la existencia del error padecido, y por lo tanto es a partir de ese momento cuando pueda comenzar a ejercitar las acciones para la recuperación de sus derechos. Por ello es evidente que la acción no se ha caducado.

TERCERO.-Por lo que hace al resto de las alegaciones del recurso, la mercantil recurrente incurre en una práctica viciosa que ya ha sido oportunamente denunciada por esta Sala y consiste en establecer genéricamente puros motivos de apelación sin hacer absolutamente ninguna referencia ni a la concreta sentencia que se recurre ni a los concretos demandantes que solicitan la devolución de sus participaciones. El recurso de apelación se extiende en las consideraciones generales acerca del error vicio, y en una serie de consideraciones generales acerca de que la entidad financiera ha cumplido rigurosa y escrupulosamente con todos los requisitos de información marcados por la ley, pero sin hacer la más mínima referencia al supuesto de autos, ni hacer ninguna mención acerca de cuáles hayan sido concretamente las omisiones por los errores padecidos por el juzgador en su sentencia. Tal modo de proceder es absolutamente inadmisible pues lo único que se hace es establecer una serie de consideraciones generales sobre las participaciones preferentes, sobre el cumplimiento generalizado por parte de la entidad recurrente de sus obligaciones en torno a la facilitación de información, aderezados por una profusa cita de resoluciones jurisprudenciales que le son favorables, conformando todo ello un 'pack' de alegatos que, son repetidos sistemáticamente sin hacer la más mínima consideración al caso concreto y a la sentencia que se impugna, ni a las pruebas practicadas, ni a los supuestos errores cometidos o dejados de cometer por los juzgadores, sino que al actuar así constituyen un cuerpo de alegatos que tanto sirven para un recurso como para el siguiente, y para el siguiente y así para toda la sucesión de recursos que se vienen planteando con un ánimo que no puede sino calificarse de dilatorio. En estas condiciones y dado que realmente los alegatos que contiene el recurso de apelación no se refieren propiamente a los litigantes, y como quiera que, salvo el primero de los alegatos relativos a la caducidad y que ya ha sido examinado, el resto de los alegatos que han sido desestimados por esta Sala en varias resoluciones de las que puede hacerse mención nuestras sentencias recaídas en los rollos 263/2014 y 408/2014 entre otras, no cabe sino remitirnos a las consideraciones que ya han sido profusamente expuestas por esta Sala y a la vista de que la parte apelante no parece aportar consideraciones novedosas acerca del concreto litigio en el que nos encontramos, sin indicar cuáles hayan sido concretamente las infracciones procesales y sustantivas cometidas por la sentencia, y dado que todos los alegatos vertidos ya han sido rechazados genérica y específicamente por esta Sala en las varias resoluciones que hemos comentado es procedente confirmar íntegramente la resolución impugnada con correlativa desestimación del recurso.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1186/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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