Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 529/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 325/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100364
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16440
Núm. Roj: SAP M 16440/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0128519
Recurso de Apelación 529/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1502/2013
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR : Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO
APELADO: Dña. Eloisa
PROCURADOR : D. EDUARDO BRIONES MÉNDEZ
SENTENCIA Nº 325
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1502/2013,
provenientes del juzgado de primera instancia número 11 de Madrid y seguidos sobre impugnación de
acuerdos comunitarios en el marco de la propiedad horizontal, que han dado lugar en esta alzada al rollo
de sala 529/2014, en el que ha sido partes, como apelante-demandada, la Comunidad de Propietarios de la
CALLE000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la procuradora doña Carmen García
Rubio y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, doña Eloisa , que estuvo representada
por el Procurador don Eduardo Briones Méndez y que también estuvo defendida por letrado.
Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el
común parecer de este tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO: Con fecha 31 marzo 2014 dictó sentencia el juzgado de primera instancia número 11 de Madrid , en los autos de que dimana este rollo de sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Briones Méndez en la representación de DOÑA Eloisa contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito declaro: 1.- La nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día en la Junta celebrada el día 10 de Octubre de 2013 en el que se aprueba que las cuotas y derramas mensuales continuarán con el mismo importe que se están cobrando actualmente, estableciendo que las cuotas y derramas mensuales deberán cuantificarse en función de la participación en los gastos comunitarios establecidos en el título constitutivo, que se concreta en 1,57%.
2.- La nulidad del acuerdo adoptado en el punto
SEGUNDO del orden del día en la Junta celebrada el día 10 de Octubre de 2013 en el que se acuerda presentar al cobro tres derramas mensuales equivalentes a una mensualidad corriente de recibos cada una de las tres derramas, al estar fijada esa mensualidad corriente en un reparto por partes iguales, debiendo de fijarse la cuantía de la derrama en función de la cuota de participación establecida en el título constitutivo.
3.- Que la actora tiene que contribuir a los gastos de la comunidad en proporción al coeficiente de propiedad que se le asigna a su vivienda en el título constitutivo, que concretamente es el 1,57 %.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO: Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que formalizó adecuadamente (147 siguientes), y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (164 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de sala.
TERCERO: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 6 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducido los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se inserta yPRIMERO: Indudablemente, desde la aplicación del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil , era de necesidad en la instancia imponer las cosas causadas a la Comunidad de Propietarios demandada pues en las juntas impugnadas ya se debatió, hasta la saciedad, que los estatutos de la comunidad contemplaban la distribución de los gastos en función del porcentaje de la propiedad individual en relación con el total inmueble ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no obstante lo cual, y sin haber modificado los estatutos en la forma que recoge el artículo 17 de la misma ley , en relación con el artículo 5 precitado, se insistió en que las cuotas continuaran fijándose por partes iguales, obligando al comunero demandante a iniciar el proceso ordinario en que nos encontramos para dar virtualidad al mandato recogido en los estatutos, lo que evidencia una mala fe palmaria de la propia demandada, que le hace acreedor, no obstante haberse allanado antes de contestar la demanda, al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En razón de lo expuesto que desestimemos el recurso de apelación interpuesto, donde la parte se limita, sin más, a sustituir el criterio imparcial del juzgado, gestado ex artículo 117 de la Constitución , por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta sala.
SEGUNDO: Desestimado que ha sido el recurso de apelación interpuesto es procedente, a la luz de lo que dispone el artículo 398 de la ley procesal civil , imponer al apelante las costas causadas en la apelación que en el día de hoy se resuelve.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la procuradora doña Carmen García Rubio, al que se opuso doña Eloisa , que estuvo representada por el Procurador don Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 11 de Madrid (juicio ordinario 1502/2013) en 31 marzo 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en el recurso a quien lo promovió.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0529-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
