Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1006/2012 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100319


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 325/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1006/2012
AUTOS Nº 581/2011
En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado
indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal
seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP DIRECCION000 URBANIZACIÓN000 que en
la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA
LUISA GALLUR PARDINI y defendido por el Letrado D. CARLOS RIVAS VALERO. Es parte recurrida AXA
que está representado por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D.
JOSE LUIS GARCIA GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la procuradora Dña.

Rosa González Illescas, actuando en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' URBANIZACIÓN000 , CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de DOS MIL QUINCE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (2.015,13 EUROS) , más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba al existir notificación de la intención de no renovación del contrato, y además los siniestros han sido atendidos por la nueva compañía de seguros. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impungando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Del analisis de las alegaciones del recurrente se observa que resulta acreditada la relación contractual existente entre las partes, y que el contrato se renovaba automáticamente, si bien la partes puede oponerse a esta prórroga, mediante una noficiación escrita a la otra parte, efectuado con dos meses de antelación a la conclusión del seguro. Pues bien tal y como se recoge en la jurisprudencia, el artículo 22 de la LCS , dispone que 'la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'; complementado en sus efectos por lo establecido en el art. 15 de la indicada Ley , cuando en caso de impago de primas siguientes a la inicial, regula la suspensión de la cobertura por un mes, y deja a la aseguradora la facultad de reclamar el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, y si no lo hace se entiende que el contrato queda extinguido.

Se trata de norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( STS de 18/7/1987 y 30/4/93 ) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985 , es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar 'mediante una comunicación escrita a la otra parte', como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: 'Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora', si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante.

Relacionando lo anteriormente expuesto con las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , la parte demandada no ha acreditado, ni la notificación escrita, puesto que no ha aportado documento alguno acreditativo de la misma, ni de forma oral al ser negado por el corredor de seguros.

Cuestiones estas que corresponde probar al asegurado.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dandose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, se debe confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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