Sentencia Civil Nº 325/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 213/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100308

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1427

Núm. Roj: SAP MU 1427/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00325/2014
Rollo Apelación Civil núm. 213/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el
núm. 677/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Eloisa
, en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García, siendo defendida
por el Letrado D. José María Arques Perpiñán; y como partes demandadas en primera instancia y apelantes
en esta alzada, la mercantil 'Construcciones Juan Gregorio, S.L.' y la aseguradora 'Santa Lucía, S.A.', en
ambas instancias representadas por el Procurador D. Francisco de Asis Bueno Sánchez, siendo defendidas
por el Letrado D. Vicente José García Gil.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª JUANA MARÍA LOZANO GARCÍA en nombre y representación de Dª Eloisa , y condeno a CONSTRUCCIONES JUAN GREGORIO S.L. y a SANTA LUCÍA S.A., a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 9.623,44 euros, más los intereses legales que para la compañía de seguros serán los del artº. 20 de la LCS desde la fecha del accidente. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados solidariamente. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asis Bueno Sánchez en nombre y representación de la mercantil 'Construcciones Juan Gregorio, S.L.' y la aseguradora 'Santa Lucía, S.A.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Juana María Lozano García en representación de Dña. Eloisa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 213/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Construcciones Juan Gregorio, S.L. y la aseguradora 'Santa Lucía, S.A.', se pretende que se revoque la resolución de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que se negaron todos los hechos relatados en la demanda, por lo que se negó que se le indicara a la Sra. Eloisa el lugar por donde tenía que pasar, como también se negó el conocimiento de la caída de la actora; se hace mención a lo declarado por el empleado del bar Don Jamón; que se trataba de un obra civil de envergadura importante, cuyos límites estaban perfectamente determinados y bien señalizados; que nadie vio como se produjo la caída ni los hierros que dice la actora con los que tropezó.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenado a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.623,44 #. Se considera acreditado que la actora tropezó con unos hierros existentes en la acera con motivo de unas obras que realizaba la entidad Construcciones Juan Gregorio, S.L. Se hace mención a lo declarado por el testigo, empleado del bar Don Jamón, Sr. Matías , en el sentido de que la calzada estaba en obras, que vio pasar a una señora que iba con un obrero, que vio a la señora caída, que no había ningún paso indicado ni ninguna pasarela. Se afirma que los agentes de la Policía Local no fueron testigos del accidente, pero sí que lo fueron del hecho de que la actora estaba en el lugar, lesionada, y que fue traslada en una ambulancia, constando también identificado en el parte de intervención el encargado de la obra. Se considera que la entidad demandada no ha acreditado que estuviera realizando las obras con todas las medidas de seguridad.

Que tras el examen de los autos debe desestimarse el anterior motivo, pues no se aprecia error en la valoración de las pruebas, aceptándose, pues, la conclusión valorativa de instancia, en el sentido de que Doña Eloisa , el día 14 de septiembre de 2009 sufrió una caída al tropezar con una malla de hierro que se encontraba en la calle con motivo de las obras de reparación de aceras que estaba ejecutando la mercantil Construcciones Juan Gregorio, S.L., particular este que se estima acreditado por lo manifestado en el acto de juicio por el testigo, D. Matías , empleado del bar Don Jamón, cuyas manifestaciones se han referido en el anterior párrafo, así como los datos reflejados en el parte instruido por la Policía Local, en el que se hace constar que los agentes vieron a Doña Eloisa lesionada en la zona donde se estaban ejecutando las obras y que fue traslada a un centro hospitalario. Asimismo, se considera que la entidad demandada, Construcciones Juan Gregorio, S.L., no ha acreditado haber adoptado todas las medidas de seguridad, en orden a la señalización y paso por la calle donde se efectuaban las obras de reparación, con la finalidad de evitar que se pudieran ocasionar daños a los transeúntes.

Se considera, pues, acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, ya que fue la actuación negligente de la entidad demandada y constructora la causante de las lesiones sufridas por la actora.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita que la indemnización se fije en la cantidad de 7.929,57 #. Se indica que los días de curación no impeditivos son 71, según el informe de la perito judicial; que la estabilidad de las lesiones se produjo el 22 de febrero de 2010 y que se debe aplicar el baremo de accidentes del año 2009.

La sentencia recurrida indica que los informes periciales discrepan en cuanto al tiempo de curación de las lesiones, que el perito de parte fija la fecha de estabilización de las lesiones el 27 de mayo de 2010, y la perito judicial el 22 de febrero de 2010. Se indica que en el propio informe emitido por la perito judicial se hace alusión a la revisión de 21/4/10, que en esta se refiere: 'Exploración: Curso evolutivo adecuado conforme a la patología y fisioterapia; ganancia en el balance articular. Mismo tratamiento' . Que la perito no pone en duda que se produjo una ganancia articular, lo que pone de relieve que el 22/2/10 la secuela no estaba estabilizada.

Se considera que la estabilización de las lesiones se produjo el 21/04/10.

Que debe desestimarse la anterior pretensión, manteniéndose, en consecuencia, el tiempo de curación de las lesiones por días no impeditivos, que se fijan en instancia, pues se considera justificada la fecha de 21/04/10, en que se establece la estabilización de las lesiones sufridas por la actora, ya que en el propio informe emitido por la perito judicial, Doña Adelina , se hace mención a la exploración de 21 de abril de 2010 y a la ganancia en el balance articular, por lo que resulta evidente que la secuela no estaba estabilizada en la fecha de revisión de 22/2/10, ello en concordancia con lo manifestado por la propia perito, en el sentido de que se podrían haber considerado más días de curación de las lesiones. Así, pues, se aceptan los días impeditivos, 90; los no impeditivos, 127, y la valoración de las secuelas, que se tienen en cuenta en instancia para el cálculo de la indemnización, como también se acepta el baremo de 2010, que se tiene en consideración, ello teniendo en cuenta que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el 21/04/10 .



TERCERO.- También solicita que se revoque el pronunciamiento de las costas de primera instancia, discrepándose de lo razonado, pues se indica que no es escasa la diferencia entre la cantidad solicitada y concedida y que la justificación esgrimida en instancia no tiene amparo en la LEC.

La sentencia estima parcialmente la demanda, condenado a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.623,44 #, con la imposición de las costas a los demandados. Se indica que la estimación de la demanda es parcial, sin embargo la diferencia es muy escasa.

El vigente artículo 394 LEC , al igual que el art. 523 de la derogada LEC 1881 recoge, en lo relativo a la imposición de las costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento, de tal manera que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no exista expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2). Ahora bien, en la jurisprudencia se viene admitiendo la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas, a un triunfo total de aquélla. Por ejemplo, en las sentencias del T.S., Sala 1ª, de 11-3 y 20-10 de 2005 , 9 y 19-6-2006 , 15-6-2007 y 7-5-2008 , o en las de las Audiencias Provinciales de Castellón (10-5-07 ), Barcelona (30-7-07 ), Murcia, Sec. 5ª (20-9-07 ), Zaragoza (28-9-07 ) y Madrid (14-6 y 14-12-07 ).

Que no hay lugar a modificar el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas, pues se considera que el mismo se ajusta al criterio jurisprudencial antes referido, ya que en el presente caso se estimó sustancialmente la demanda, ello teniendo en cuenta que en ésta se solicitó la cantidad de 10.710,88 #, y la sentencia recurrida concede a la actora la cantidad de 9.623,44 #, en concordancia también con el hecho de que el accidente sufrido por la actora, que se relata en la demanda, y en que se basa la indemnización, se ha considerado acreditado.

En atención a lo expuesto en éste y en los anteriores fundamentos, procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de Doñas Eloisa .



CUARTO.- Que procede imponer las costas devengadas en apelación a las partes apelantes al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asis Bueno Sánchez en nombre y representación de la mercantil 'Construcciones Juan Gregorio, S.L.' y la aseguradora 'Santa Lucía, S.A.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 677/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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