Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 442/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00325/2014
SENTENCIA NÚMERO 325/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a veintitres de Diciembre del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 186/13
del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 442/2.014 ; han sido partes en
este recurso: como demandante apelante DON Secundino , representado por la Procuradora Doña Elena
Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Colella López y; como demandado apelado
BANCO SANTANDER S.A. , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor , bajo la dirección
del Letrado Don Juan Luis Soto Losa.

Antecedentes

1º.- El día uno de Septiembre de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Secundino , contra Banco de Santander, S.A., debo absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.- Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se decrete la nulidad de las cláusulas según el suplico de la demanda y se decrete la devolución de las cantidades percibidas de más por la entidad demandada, y todo ello con imposición de las costas para la parte demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, absolviendo a su patrocinada de lo que se reclama, dictándose sentencia de conformidad con el Suplico del escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante, D. Secundino , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 1 de septiembre de 2014 , la cual, desestimando la demanda promovida por dicho demandante frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, absolvió a dicha entidad de los pedimentos en su contra formulados; condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Segundo.- Como motivos de impugnación de la sentencia de instancia se reiteran las alegaciones realizadas en su demanda, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y declarando la nulidad de las cláusulas descritas en la demanda.

Considera el apelante que, pese a las conclusiones de la sentencia de instancia, la declaración de nulidad de las cláusulas resulta de indudable procedencia si partimos de las consideraciones contenidas en al STJUE de fecha 3 de junio de 2010 y en la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , de modo que, en el caso que nos ocupa considera sometidas las cláusulas al control jurisdiccional sobre su carácter abusivo lo que implicará la declaración de nulidad solicitada.

La sentencia impugnada considera que el firmante del préstamo hipotecario no tiene la condición de consumidor, y parte del hecho de ser el actor consejero delegado de la entidad mercantil 'Viajes y Congresos SA', suscriptora de los contratos de préstamo litigiosos, siendo además avalista de los mismos. De este modo, concluye la sentencia, si bien sería aplicable al caso el control de incorporación en su primer grado no así el denominado control de transparencia. Por tanto, únicamente podría determinarse la nulidad de las cláusulas en cuestión si vulnerarsen normas imperativas o prohibitivas. Finalmente entiende que las cláusulas en sí mismas consideradas no son nulas dado que no infringen normas imperativas o prohibitivas, añade que tampoco se concretan por el demandante cuáles sean esas normas infringidas y tampoco se han acreditado las circunstancias en las que se firmaron las cláusulas o que se ocultaran al contratante ni que su contenido vulnere norma alguna.

Tercero.- Conviene recordar que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

En el presente caso la sentencia de instancia concluye acertadamente que por el actor, hoy recurrente, no se concreta cual sea la normativa infringida como tampoco las circunstancias concretas a tener en cuenta para determinar la pretendida nulidad de las clásusulas que enumera. Así las cosas en el escrito de demanda se señala (folio 8 de los autos): 'se ejercita la acción de nulidad de las cláusulas tercera, tercera bis, sexta, sexta bis, décima y undécima del contrato de préstamo hipotecario de 24 de abril de 2008 y del expositivo segundo y de la cláusula segunda del contrato de novación de fecha 13 de junio de 2009 y cuantas vulneren los derechos de los consumidores y que constituyen condiciones generales de contratación (...) en el presente caso la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato y sin alternativa alguna para mi representado (...) negociando únicamente la suma prestada, las cuotas y plazos de devolución (...) de suerte que las cláusulas impugnadas se impusieron de forma unilateral por la demandada..' En primer lugar hemos de señalar que, como acertadamente concluye la Juez de instancia, el demandante no ostenta la consideración de consumidor para poder ampararse en la legislación de consumo, es decir 'las personas físicas o jurídicas qua actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; no tiene por tanto tal condición de en los términos que establece el Art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios. Interviniendo el demandante como garante hipotecario y siendo prestataria la mercantil, salvo prueba en contrario, que no consta, es lógico pensar que le préstamo estaba destinado a financiar o satisfacer las necesidades propias actividades de la mercantil prestataria.

Dicho lo anterior y en cuanto a las alegaciones realizadas en el recurso, podemos concluir que, ciertamente, el recurrente no precisa motivos concretos de impugnación de las cláusulas cuya nulidad pretende. Así las cosas, examinados los autos observamos como la única prueba propuesta por dicha parte actora (folio 177) la documental aportada con el escrito de demanda de la que no podemos concluir, al igual que la juzgadora de instancia, se acrediten los hechos que fundamentan la demanda y tan determinantes en el caso que nos ocupa como son las circunstancias concurrentes a la firma del préstamo y las relativas su negociación, y así poder afirmar que existe la vulneración de la normativa aplicable que se denuncia en el recurso. En atención a lo expuesto procede, sin necesidad de más consideraciones, la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Secundino , representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 1 de septiembre de 2014 en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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