Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 224/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100315

Núm. Ecli: ES:APT:2014:1224

Núm. Roj: SAP T 1224/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 224/2013
ORDINARIO NUM. 433/2011
AMPOSTA NUM. 4
S E N T E N C I A NUM. 325/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 25 de septiembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Micaela
representada por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistida de la Letrada Sra. Fresquet Arqués contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Amposta en fecha 19 mayo 2012 en Juicio Ordinario
nº 433/11 constando como parte apelada Candido representado por la Procuradora Sra. Espejo y asistido
del Letrado Sr. Planes Albiol.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por Candido contra Gaspar , Adolfina e Micaela , y: DECLARO NULO el pacto primero del contrato de fecha 31 de marzo de 2009.

DECLARO RESUELTO el contrato de subrogación y modificación de contrato de reconocimiento de deuda celebrado por las partes en fecha 31 de diciembre de 2007, así como sus posteriores modificaciones del tipo de interés.

CONDENO a Micaela a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de 2.938'46 euros.

CONDENO a Gaspar a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de 8.325'63 euros.

CONDENO a Adolfina a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de 8.325'63 euros.

CONDENO a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.490'31 euros, más los intereses legales correspondientes, de la siguiente forma: - Micaela (15%): 373'54 euros.

- Gaspar (42'50%): 1.058'38 euros.

- Adolfina (42'50%): 1.058'38 euros.

CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada declara nulo el pacto por el que las partes modifican el interés fijo pactado del préstamo estableciendo que pasa a ser variable sin indicación alguna sobre la referencia que sirva para determinarlo. A falta de este dato considera que infringe el art. 1.256 C.civil por no haber llegado a precisarse el índice de referencia, manifestando que 'dependía de la marcha de la economía y de las circunstancias personales de los demandados' y que 'se concretaría en atención a los resultados de la empresa'.

El recurso de apelación alega que el prestamista aceptó esta cláusula y dió su consentimiento al tipo de interés variable entendiendo que se fijaría en función de los beneficios o pérdidas empresariales. Estas alegaciones no han desvirtuado las consideraciones de la sentencia porque la imprecisión de la cláusula escrita no ha quedado aclarada con las manifestaciones de las partes con relación a un índice de referencia concreto que permita integrar el contrato: aunque esté admitido que el interés dependa de la marcha económica de la empresa, sigue adoleciendo de la necesaria previsión que permita considerar debidamente prestado el consentimiento, en cuanto no se contiene en el contrato relación alguna con una empresa determinada, cuya designación no aparece; ni tampoco se concreta en qué medida los resultados económicos inciden en el tipo de interés a pagar. En este sentido las manifestaciones del demandante no son suficientemente reveladoras de los datos necesarios para integrar el contrato, no pudiendo dar validez a la cláusula cuestionada.

La consecuencia que establece la sentencia de la nulidad del pacto de 'Modificación del tipo de interés' es la vigencia y aplicación del interés anteriormente pactado del 8% en cuya virtud fija las cantidades a indemnizar.



SEGUNDO.- Los siguientes motivos de recurso impugnan la resolución del contrato que declara la sentencia, cuestionando el incumplimiento apreciado derivado del impago de intereses. Se alega que el préstamo estaba sometido a un plazo de 10 años invocando el art. 1.125 C.c . a fin de que se respete el plazo de vencimiento hasta 31 diciembre 2017.

Se plantea así la cuestión de si el impago de intereses supone un incumplimiento del contrato con trascendencia resolutoria conforme al art. 1.124 C.c . fundamento de la demanda a efectos de conceder la facultad de resolver el contrato que invoca el demandante y le reconoce la sentencia.

El préstamo es un contrato de carácter real según definición del art. 1.740 C.civil que se constituye mediante la entrega. Una vez constituido, sólo genera obligaciones para una de las partes que es el prestatario: obligación de devolver la cantidad recibida y de pagar los intereses pactados. En este sentido no es aplicable el art. 1.124 C.c . previsto para la resolución de las obligaciones recíprocas, sino que le afecta la regulación de los arts. 1.125 ss. C.c . sobre 'obligaciones a plazo'.

Establece este precepto que 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue', por lo que en principio debe respetarse el plazo establecido salvo los supuestos del art. 1.129 C.c . en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo por sobrevenir circunstancias que modifican su solvencia o la seguridad del cumplimiento: estos son los únicos casos en los que la ley autoriza el vencimiento anticipado del préstamo, si no se ha pactado una cláusula al respecto que prevea expresamente la posibilidad de exigir el inmediato pago de las sumas adeudadas en caso de incumplimiento de la obligación del prestatario. La cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, frecuentemente cuestionada aunque ha sido admitida como válida por la jurisprudencia, tiene la finalidad de proporcionar al prestamista-acreedor, que ya entregó el dinero, una cautela para recuperarlo cuando el deudor no cumple su obligación.

Al no haberse establecido una cláusula que otorgara la posibilidad de anticipar el vencimiento del préstamo en caso de impago de los intereses y no dándose las circunstancias de la previsión legal, carece de fundamento exigir la devolución anticipada del préstamo. Conforme a lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de resolución del préstamo y devolución anticipada de la cantidad entregada. Pronunciamiento que resulta extensivo a todos los demandados, aunque no hayan formulado recurso por el efecto expansivo de la sentencia al ser la acción de resolución desestimada común a todos los codemandados, de manera que les debe afectar de igual forma la desestimación.

Debiendo revocarse la sentencia en este punto.



TERCERO.- Ante la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas del juicio conforme al art. 394 L.E.C .

No procede imposición de las costas de este recurso al ser estimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Amposta en fecha 29 mayo 2012 , cuya resolución modificamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda revocando la resolución del contrato y la consiguiente condena a los demandados a pagar al actor los importes del préstamo. Manteniendo la declaración de nulidad del pacto primero del contrato de 31-3-2009 y la consiguiente condena a indemnizar en las cantidades recogidas en la sentencia.

Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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