Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 357/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100321

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00325/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 357/15

NÚMERO 325

En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 357/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 50/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Grado, promovido por Carlos Manuel yDª Adriana , demandantes en primera instancia, contra AVIS S.A. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Grado se ha dictado sentencia de fecha 7 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel y DOÑA Adriana , representados por el Procurador de los Tribunales Doña María Pilar Lana Álvarez y asistidos del Letrado Doña Laura López Varona, contra la compañía AVIS y la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Álvarez, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos aducidos de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO- Don Carlos Manuel y doña Adriana presentaron demanda en ejercicio de la acción personal de responsabilidad civil por culpa extracontractual regulada en el artículo 1 de la LRCSCVM , pretensión que dirigen frente a la propietaria del vehículo en el que viajaban el día dos de marzo de 2013 y su aseguradora, según se expone en la demanda, en reclamación de la indemnización por las lesiones con que resultaron en aquel accidente. La juzgadora de instancia estimó la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al amparo del art. 1968-2º CC , lo que determinó la absolución de los demandados, lo que debe ser abordado con carácter previo.

SEGUNDO.- Como hitos temporales que han de ser considerados para valorar la prescripción de la acción resultan los siguientes:

1º. El accidente, según se expone en la demanda, ocurrió el 2 de marzo de 2013.

2º. La estabilización lesional se produjo, en ambos demandantes, el 3 de junio de 2013 (folios 13 y 20 de los autos).

3º. Los actores presentaron el veintiséis de marzo de dos mil catorce solicitud de reconocimiento del derecho de litigar gratuitamente (folio 92), por lo que les fue nombrado letrado por el turno de oficio el 3 de abril de dos mil catorce. El derecho les fue concedido por resolución de 17 de octubre de dos mil catorce, sin que conste la fecha en el que fue notificado a los interesados.

4º La demanda fue presentada el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

En orden a determinar el dies a quo del plazo prescriptivo es oportuno recordar el criterio del Tribunal Supremo, así sentencias de 3 de abril de 2006 y 19 de enero de 2015 , según el cual en los casos de lesiones corporales la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Aquel momento ha de fijarse en el presente caso, dado el único informe pericial médico aportado, el 3 de junio de 2013. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, el transcurso del plazo anual para su ejercicio se habría producido con anterioridad, por lo que el debate queda supeditada a la trascendencia que se ha de otorgar a la solicitud del derecho de litigar gratuitamente.

Este Tribunal se ha pronunciado, en armonía con la doctrina tradicional del TS, por otorgar un efecto interruptivo de la prescripción a la solicitud de justicia gratuita presentada antes de iniciarse el proceso y la acción puede resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción ( art. 16 de la Ley de Justicia Gratuita y sentencias del T.S. de 28 de octubre de 2003 y 5 de noviembre de 2007 ). La Sala discrepa en este punto del criterio de la recurrida que sostiene que se trata de una suspensión del plazo que se reanudaría con la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Por el contrario, ha de estimarse que la interrupción de la prescripción, al contrario de la caducidad, produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. Y ello determina en el caso presente que no pueda apreciarse concurrente la excepción acogida en la instancia, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en este punto y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Ha de valorarse la prueba practicada para determinar si los demandantes acreditaron los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada. En la contestación a la demanda se niega la existencia del accidente y la causación en el mismo de lesiones en los demandantes. Por ello es oportuno recordar sobre tal particular que la existencia de la acción, relación causal y las consecuencias dañosas producidas en el accidente de tráfico ha de ser probada por quien demanda, pues no existe norma alguna que modifique la regla distributiva de la carga de probar los hechos recogida en el artículo 217 LEC . Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga , pues el 'cómo y porqué se produjo el accidente ', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Le asiste la razón a la demandada cuando indica que la descripción del accidente que se hace en la demanda adolece de una excesiva parquedad y vaguedad. Se indica exclusivamente que los actores viajaban como ocupantes de un vehículo arrendado a la sociedad codemandada que sufrió un accidente que propició la salida de la calzada. No se consigna quién conducía el vehículo, descripción concreta de cómo ocurrió el accidente, si intervinieron otros vehículos o si otras personas lo presenciaron y auxiliaron a los lesionados. Tan siquiera se precisa el lugar o la carretera donde ocurrió, sino únicamente que el accidente no fue causado 'por culpa del conductor del vehículo en el que viajaban ni la de otro extraño, al no darse colisión, sino por el estado en el que se encontraba el vehículo que propició la salida de la calzada', pero tampoco aclara qué deficiencia presentaba el turismo que provocó el accidente. La única descripción del accidente puede encontrarse en la anamnesis del informe emitido por el Servicio de Urgencias del HUCA referido a don Carlos Manuel , en el que se consigna que 'refiere que ayer aprox. a las 14.30, mientras viajaba en el asiento trasero del copiloto, el coche en el que iba se deslizó contra un quitamiedos de hormigón'. Requerida la parte demandante por el Juzgado para que concretara el lugar del accidente para determinar la competencia territorial para conocer del juicio, presentó escrito en el que indicaba que el accidente 'tuvo lugar al salirse el vehículo de la carretera AS 311 en el tramo Bárzana a Grado, sin que conste atestado policial ni esté en poder de los actores documento alguno que pueda probar lo aseverado documentalmente'. En la audiencia previa celebrada aportó la actora otros dos informes del mismo servicio médico de urgencias del día 3 de marzo referido a otras dos personas, de análogo contenido a los anteriores y una de ellas, madre del codemandante declaró como testigo en el juicio, indicando que al momento del accidente procedían de la vivienda de una de sus hijas cuando el vehículo, conducido por su hijo, se deslizó en una curva, porque tenía defectos en el freno, impactando 'contra una pared'. Y debe destacarse la contradicción en que incurre la testigo en relación con la narración de la demanda, pues aquélla atribuye la conducción del turismo a quien reclama como tercero perjudicado, lo que podría explicar que no se identificara éste en la demanda, ni a lo largo del juicio en primera instancia y que en el recurso se refiera como tal a una persona que reside en Brasil. La representación de los actores hizo alusión en sus conclusiones y lo reitera en su recurso de apelación a la intervención de un médico forense, de la que no existe vestigio alguno en los autos. Pero lo cierto es que tampoco consta quién atendió a los lesiones y pautó un tratamiento fisioterápico que habrían seguido, de suerte que hasta el mes de octubre en el que son reconocidos por el Dr. Esteban , no consta que nadie le tratara de aquellas lesiones. No se describen en la demanda, ni a lo largo del juicio, los eventuales daños que se habrían causados al turismo que colisionó contra un muro, una pared o un quitamiedos de cemento, causando lesiones a todos sus ocupantes, lo que entraña que necesariamente el impacto hubo de ser violento y los daños en el vehículo considerables. No consta realizada reclamación alguna a la empresa propietaria del vehículo, pero tampoco a la aseguradora hasta la formulación de la demanda. En tales términos no puede considerarse probada la producción del accidente y la causación en el mismo de las lesiones que se exponen en la demanda, lo que determina la confirmación de la recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , debe imponerse las costas procesales al recurrente que ha visto desestimada todas sus pretensiones del recurso de apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel yDª Adriana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Grado en fecha siete de julio de dos mil quince , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 50/15, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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