Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 497/2014 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00325/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0010391
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2013
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JAVIER MENENDEZ REY
Recurrido: Florencia
Procurador: MARTA HURTADO MARCH
Abogado: MARIA J. MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA Nº325/15
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dos de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MENENDEZ REY, y como parte apelada, DOÑA Florencia , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARTA HURTADO MARCH, asistido por el Letrado Dª MARIA J. MARTIN GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Hurtado March, en nombre y representación de Dª Florencia , contra D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a D. Gumersindo a satisfacer a Dª Florencia la cantidad de doce mil ochocientos noventa y cuatro euros con doce céntimos (12.894,12 euros) que le debe, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda. 2º.- Se impone al demandado condenado el pago del total de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Gumersindo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Enero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Dª Florencia contra D. Gumersindo , condenando a éste a que abone a la actora la cantidad de 12.894,12 euros, importe correspondiente a las cantidades satisfechas por ella por la compra en proindiviso, en estado de solteros, del ático sito en DIRECCION000 , Parcela NUM000 de Gijón, plaza de garaje y trastero, por entender que no consta dato alguno que revele que, la renuncia y cesión realizada el 10 de febrero de 2011 por Dª Florencia a favor de D. Gumersindo de su derecho del 50% de la compra de dicho inmueble, conlleve una renuncia o donación al demandado del dinero invertido, directa o indirectamente en la compra del citado inmueble, no resultando tampoco tal conclusión de la interpretación del texto, haciendo referencia expresa a lo dispuesto en el artículo 1.289 del CC , a cuyo tenor, en los contratos de carácter gratuito, las dudas deben resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, suponiendo la cifra reclamada la mitad del dinero abonado conjuntamente por gastos hasta la fecha de la ruptura de su relación de pareja. Con imposición de las costas causadas al demandado.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Gumersindo , alegando -en síntesis- que la actora carece de acción para reclamar frente al demandado en virtud de la renuncia de derechos en la compra del inmueble hecha a su favor, cuyo texto debe interpretarse literalmente, en aplicación de la regla general de interpretación de los contratos ( Art. 1.281 del CC ), no constando que la cesión realizada fuese gratuita y, en todo caso, la condena debería ser por importe de 7.000 euros, desconociéndose de donde extrae el Juzgador de instancia los otros 5.894,12 euros, hasta completar la cifra establecida en la sentencia de 12.894,12 euros reclamados en la demanda. Impugnando, también, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, aduciendo que concurren dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO:La primera cuestión a dilucidar es la interpretación que debe darse al Anexo incorporado al contrato de compraventa del inmueble adquirido por los litigantes, en proindiviso, documento suscrito el 10 de febrero de 2011 (doc. 2 de la demanda), en el que no sólo intervinieron éstos sino también Dª Carina , en representación de la vendedora PROMOCIONES FENOAN, S.L., en el que se recoge que ' Dª Florencia renuncia y cede su derecho del 50% de la compra de la vivienda a favor de D. Gumersindo , que acepta y se hace cargo del 100% de la vivienda y anexos'.
Al respecto, debemos recordar que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y complementario entre sí-, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que llamada la interpretación literal ( STS de 14 de abril de 2011 ).
La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, y la objetiva, su significado conforme a la generalidad de las personas. El punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma conforme el artículo 1.281 CC .
En el presente supuesto de la propia literalidad del citado Anexo no puede colegirse, pese a lo sostenido por la parte recurrente, lo pretendido por las partes y así lo entendió el Juzgador de Instancia al valorar los actos que precedieron a la firma del Anexo, haciendo luego especial referencia al artículo1.289 del CC , debe acudirse -por tanto- a la intención de las partes contratantes, es decir, indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de éstos, tal como señala el artículo 1.282 del CC , acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que el ordenamiento jurídico le brinda al Juzgador, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores al contrato, que no excluye, los actos anteriores y demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes ( STS 21/4/1993 ).
El contexto en el que los litigantes suscriben el tan citado Anexo, coincide con la ruptura de su convivencia de pareja, convivencia que comienza, según Dª Florencia , en el año 2007 y, según D. Gumersindo , en el 2008, sea cual fuere el momento de su inicio, es lo cierto que, como consecuencia del embarazo de aquella, deciden comprar el inmueble objeto de litigio, en proindiviso, al 50%. Resultando de las pruebas practicadas en autos, que serán objeto de valoración ponderada a posteriori, que ambos, bien con sus propios medios económicos, bien con ayuda de familiares, reconocida por ambos, contribuyeron tanto a los pagos realizados hasta ese momento con relación al inmueble, como respecto de los propios de sostenimiento de la familia y gastos inherentes a los distintos servicios de aquel, en consecuencia, producida la ruptura de su convivencia, suscriben el Anexo examinado que, en definitiva, se traduce en la extinción de la situación de condominio existente sobre el inmueble de referencia y, por consiguiente, su liquidación, de tal forma que, salvo prueba -inexistente, en este caso-, de que Dª Florencia hubiese sido reintegrada de las aportaciones realizadas por la adquisición del inmueble, o hubiese renunciado expresamente a su percepción, la cesión de su 50% en la compra de la vivienda a favor de D. Gumersindo , conlleva como contraprestación ineludible, que éste le reintegre las aportaciones efectivamente realizadas por dicha compra, lo que excluye el alegato contenido en el recurso de que la demandante carece de acción frente al demandado.
TERCERO:Discutida la cuantía a reintegrar por el recurrente, en cuanto admite, únicamente, como cierto, el importe de 7.000 euros, aduciendo que desconoce de dónde extrae el Juzgador de instancia los otros 5.894,12 euros, hasta completar la cifra establecida en la sentencia de 12.894,12 euros reclamados en la demanda.
Resulta acreditado del examen de los extractos aportados, relativos a la cuenta común abierta en CAJASTUR, en la que se ingresaba la nómina del demandado y a la abierta a nombre de la recurrente en BANESTO, en la que se ingresaba su nómina, cargándose en la primera la renta de la vivienda alquilada a la abuela del demandado (450 euros mensuales), a cuyo pago contribuían ambos, según afirmó Dª Florencia , la luz, el agua, etc. y en la segunda, los gastos de comida para los tres miembros de la familia, la letra del vehículo, salidas. etc. y no discutiéndose las cantidades transferidas por ésta a la cuenta de CAJASTUR, como parece desprenderse del escrito de interposición del recurso, y acreditadas documentalmente 3000 euros, en fecha 1 de septiembre de 2008, coincidiendo con la fecha en la que el demandado firmó el contrato de reserva del inmueble, contradiciendo la versión del demandado relativa a que fue pagado por él, en exclusiva, y 4.000 euros en fecha 25 de septiembre de 2009, ingresados en la cuenta común y transferidos a la vendedora al día siguiente. En cuanto al resto de las cantidades hasta completar la cantidad reclamada, consta acreditado que para el pago de la cifra de 9.840 euros, que debían abonar a la vendedora el 12 de febrero de 2009, como explicó la recurrente, se realizaron disposiciones por ambas partes, así el 12 de septiembre de 2008 ella dispuso de 1.500 euros y el demandado de 1700 euros; el 31 de diciembre de 2008, ella 1000 y el demandado otros 1000 euros y el 12 de febrero de 2009, ella 500 y el demandado 2100, contando ambos con la ayuda de sus familiares para alcanzar dicha cifra, realizando aportaciones más o menos equiparables. Asimismo, en el periodo en el que D. Gumersindo estuvo en paro, de enero a agosto de 2010, percibiendo 426 euros mensuales, siendo las cuotas a pagar a la vendedora de 562,19 euros mensuales, la recurrente realizó trasferencias a la cuenta común por importe total de 2.360 euros. Siendo el total aportado 12.390 euros, como acertadamente se establece en la resolución recurrida, por lo que debe decaer el recurso respecto de las cuestiones de fondo invocadas.
CUARTO:Impugna también el recurrente el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de primera instancia, alegando las dudas de hecho y de derecho que planteaba el litigio. Motivo que debe ser rechazado y, ello, porque constituyendo dicha circunstancia una excepción al principio general que rige en la imposición de costas, el del vencimiento, la misma tiene una interpretación restringida, debiendo ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial o bien por ser contradictoria la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa, supuestos que no concurren en este caso.
QUINTO:Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gumersindo , contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 908/2013, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a seis de Octubre de dos mil quince. Doy fe.
