Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 316/2015 de 03 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100316

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00325/2015

ILMOS. SRES

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

En Lugo, a tres de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423/2013, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316/2015, en los que aparece como parte apelante, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Letrado D. DANIEL RIVERO BRAÑA, y como parte apelada, Purificacion , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Letrado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, sobre acción declarativa, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316/2015 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Doña Purificacion , frente a Don Nicanor ; y por consiguiente ACUERDO==PRIMERO.- DECLARARla nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 21 de diciembre de 2012 con numero 683 autorizada por la Notario Doña Shadia Nasser García.== SEGUNDO.- DECLARARla nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2012 con numero 684 autorizada por la Notario Doña Shadia Nasser García.== TERCERO.- ACUERDO. La cancelación de las inscripciones registrales practicadas al amparo de las escrituras anteriormente referidas.== CUARTO.-Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta e imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, así como las causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-El recurrente discrepa con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Lo motivos del recurso no pueden ser estimados.

En la demanda rectora de este procedimiento, la actora, Purificacion manifestaba que había mantenido una relación sentimental con el demandado, Nicanor , desde el año 1987. Ambos contrajeron matrimonio el día 22 de septiembre de 2012 bajo el régimen matrimonial de sociedad de gananciales. El día 21 de diciembre de 2012 otorgó poder general en favor de su marido 'con la única finalidad de que éste pudiese llevar de un modo más cómodo y ágil la gestión de los negocios que tenían en común'. Ese mismo día, el Sr. Nicanor acudió a una notaría diferente para otorgar escritura por la que acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, estipulando el de separación de bienes; así mismo, otorgó una segunda escritura en virtud de la cual adquierió para sí las 1503 participaciones sociales de que era titular Purificacion en la entidad mercantil ALMECO INMUEBLES, S.L. por importe de 3.006 euros. La actora considera que el demandado utilizó el poder general para realizar dos documentos públicos que no había autorizado. Con base en ello, solicitó que se declarase la nulidad de las citadas escrituras, junto con los demás negocios jurídicos que pudieran derivar del uso del poder por Nicanor , con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones registrales que se hubieran practicado al amparo de las citadas escrituras.

Por su parte, el demandado sostiene que pactó con Purificacion el uso de los poderes, habiendo sido la propia demandante la que solicitó que se otorgase un poder, ya que 'ella deseaba marcharse a Madrid y no quería suscribir personalmente las escrituras'.

El juez a quo, tras valorar en su conjunto la totalidad de la prueba practicada estimó parcialmente la demanda; declarando la nulidad de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de compraventa de participaciones de 21 de diciembre de 2012; con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas al amparo de las citadas escrituras.

En primer lugar, el juzgador considera que los términos del poder otorgado por la actora estaban perfectamente claros, de manera que 'no se puede afirmar que el demandado se hubiese extralimitado en el ejercicio de su poder de representación, pues estaba plenamente autorizado para autocontratar, incluso, en el supuesto de que existiera conflicto de intereses con la demandante'. Ello no obstante, entiende que ha existido un auténtico abuso de poder por parte del demandado. La sentencia hace un exhaustivo examen de los datos objetivos que permiten llegar a la conclusión anterior.

El recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. A su vez, alega que el poder otorgado por Purificacion al demandado incluía claramente las facultades que se pueden ejercitar y que no se produjo extralimitación en ellas. En consecuencia, no podría hablarse de abuso de poder, toda vez que el demandado contaba con licencia para autocontratar. Finalmente, argumenta que Purificacion 'era plenamente consciente del uso que se le iba a dar al poder'; insiste en que los negocios celebrados 'eran queridos y deseados por ella misma en el momento en el que otorgó el poder'.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. Debemos recordar que, en el recurso, únicamente, puede impugnarse la valoración realizada en la instancia, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. En el caso que nos ocupa, el juzgador ha basado su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio.

Efectivamente, el análisis de las circunstancias concurrentes permite concluir que el Sr. Nicanor hizo uso del poder que le había otorgado su esposa de una forma muy torticera, realizando una compraventa para sí de las participaciones sociales de que era titular su entonces esposa por un precio ciertamente bajo en relación al capital social. Todo ello, por un precio ciertamente bajo, si se atiende al capital social suscrito (135.270 euros) y al valor del inmueble de que era titular la sociedad (tasado en 752.961,47 euros según escritura pública de hipoteca de fecha 17 de junio de 2008).

Tal como se desprende de la documental obrante en las actuaciones, Purificacion otorgó, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la notaría de Ribadeo, un poder general a favor de su entonces esposo Nicanor con amplias facultades para administrar, disponer, etc; recogiendo expresamente la figura de la autocontratación. Ese mismo día, el Sr. Nicanor , haciendo uso del poder antedicho, acudió a la notaría de Castropol, donde otorgó dos escrituras; la primera, por medio de la cual procedía a la disolución de la sociedad de gananciales que tenía establecida con su esposa, estipulando, en su lugar, el régimen de separación de bienes; una segunda escritura, en virtud de la cual adquiría la mitad de las participaciones sociales de que era titular Purificacion en la entidad mercantil ALMECO, S.L.

El recurrente entiende que el demandado ha dado cumplida explicación de por qué las escrituras de compraventa de participaciones y la de capitulaciones se otorgaron el mismo día en distintas notarías. A su vez, indica que los documentos fueron otorgados porque el matrimonio se encontraba en crisis, siendo su finalidad el reparto de los bienes. En cuanto al precio de las participaciones, considera que no era bajo, atendidas las deudas de la sociedad; habiendo sido entregado a Purificacion .

Compartimos la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en cuanto resulta inexplicable por qué Nicanor acudió a una notaría distinta para el otorgamiento de las dos escrituras públicas, máxime cuando su fecha coincide con la del poder general. Las explicaciones ofrecidas por Nicanor no resultan convincentes ni vienen avaladas por la declaración testifical de la notaria de Ribadeo, Blanca . Efectivamente, el Sr. Nicanor se limitó a afirmar que acudió a la notaría de Castropol porque la notaria de Ribadeo le había indicado la imposibilidad de otorgar las dos escrituras. Sin embargo, la Sra. Blanca mostró su extrañeza ante tales argumentos, indicando que las citadas escrituras se podrían haber hecho en aquel momento, dada su sencillez, salvo que hubiese una 'debacle'.

A su vez, el apelante alega que, con el negocio celebrado, no se habría causado ningún perjuicio a la actora, sino que, en realidad se le habría liberado de su responsabilidad por las cuantiosas deudas de la sociedad. En relación a ello, hemos de decir que, a pesar de las eventuales deudas sociales, no hay constancia de una situación de insolvencia de la entidad en la actualidad, ni de que su pasivo sea supere el activo. Desde luego, la documental aportada evidencia, a día de hoy, la existencia de actividad social, sin que el Sr. Nicanor haya acreditado mínimamente el bajo precio de la venta (3006 euros). Por si ello fuera poco, ni siquiera ha podido probar que el precio de venta hubiera sido entregado a la actora. En este sentido, la escritura refiere que no se deja constancia de tal extremo. Por otro lado, el demandado manifestó que no recordaba haber fijado él el precio de la venta, sino que 'la fijación del precio de las participaciones se habría hecho en la propia notaría'. Si ello es así no se explica cómo pudo haberse pagado el precio antes de su fijación en la notaría.

Tampoco hay evidencia de que el poder que Purificacion otorgó a su esposo hubiese tenido como finalidad los dos autocontratos controvertidos. Desde luego, las circunstancias en que fue otorgado el poder y las dos escrituras posteriores hacen presumir una actuación abusiva por parte del demandado. Hay que recordar que Nicanor y Purificacion habían mantenido una relación de pareja desde el año 1987. En septiembre de 2012 contrajeron matrimonio y, tan solo tres meses después, la Sra. Purificacion otorgó el poder general a favor de su esposo, el cual procedió a realizar las dos escrituras litigiosas el mismo día, pero en notaría distinta, sin que haya ninguna constancia de que la esposa tuviera conocimiento de los negocios celebrados. Negocios que, por otra parte, eran claramente favorables para el apoderado (éste adquiría la mitad de las participaciones de que era titular su entonces esposa por un precio realmente bajo). Por el contrario, es evidente el correlativo perjuicio que se derivaba para la esposa, la cual se vio despojada de las citadas participaciones.

La situación resulta más extraña si tenemos en cuenta que en el mes de enero de 2013 Nicanor presentó demanda de divorcio respecto de Purificacion . Ésta afirma que fue entonces cuando tuvo conocimiento de los negocios cuya nulidad se pretende en este procedimiento. En relación a ello, el Sr. Nicanor se limitó a manifestar en el acto de la vista que creía que sí le había mandado la documentación a la actora. Sin embargo, no hay constancia de lo anterior a pesar de la gran trascendencia de las escrituras que había otorgado.

Aunque el Sr. Nicanor insistió en que había pactado con Purificacion el uso que iba a hacer del poder, compartimos la apreciación del juzgador a la hora de entender que los elementos probatorios aportados no permiten inferir claramente que el poder que Purificacion otorgó el 21 de diciembre de 2012 tuviese la concreta finalidad con que fue usado; máxime, si tenemos en cuenta el hecho de que, tan sólo un mes después del otorgamiento de tan amplias facultades, Nicanor presentó la demanda de divorcio.

A lo anterior hay que añadir que dos de las testigos, la Sra. Marisa y la Sra. Purificacion afirmaron que era el Sr. Nicanor quien se había venido encargando a lo largo de los años de convivencia de todas las gestiones administrativas de las sociedades. La segunda testigo añadió que, precisamente, por este motivo, en el año 2005 Purificacion ya había otorgado otro poder al demandado. Esta circunstancia no fue cuestionada por la parte demandada. Es más, Nicanor ratificó en el acto de la vista que él se encargaba de la llevanza de la administración de todos los bienes e ingresos. Consiguientemente, no es ilógico pensar que, en marco de tal contexto, el poder que Purificacion otorgó el 21 de diciembre de 2012 tuviese la misma finalidad; sobretodo, cuando, tan solo tres meses antes, había contraído matrimonio con el demandado.

Expuesto lo anterior, hemos de tener en cuenta que la figura jurídica de la autocontratación está plenamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma; entendiendo la doctrina científica que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante. Pero entendemos que esta regla general debe tener su excepción en aquellos supuestos en los que el ejercicio de la facultad de autocontratación, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolla, pueda resultar contrario a derecho. En este sentido, la STS de 12 febrero de 1999 establece que: «Para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada, es necesario que se dé conflicto y contradicción de intereses, que hagan incompatibles la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra (física o jurídica), con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( STS 30 Ene. 1991 , 29 Oct. 1991 , 24 Sep. 1994 y 15 Mar. 1996 ), entrando así en el campo del abuso de derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar». En esta línea también la STS 21 Abr. 2001 .

La doctrina anterior es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa. Hay datos más que suficientes que indican que el demandado, Nicanor , ha ejercido las facultades que le confería el poder general que le otorgó su entonces esposa, con manifiesta mala fe y abuso de derecho (lo cual está proscrito por el artículo 7 del Código Civil ) pues se ha aprovechado en su único y exclusivo beneficio del poder y de la facultad de autocontratación, de tal modo que ni siquiera consta que haya pagado el bajo precio que señaló para la venta de las participaciones sociales con el consiguiente perjuicio para la Sra. Purificacion .

Con base en lo expuesto, esta Sala considera acertada la decisión del juzgador de instancia; en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia recurrida.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Déseles al depósito el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.